REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-5064

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.814, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector el Higuerón de Bolivia Nueva, Rubio, estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 19 de noviembre de 2010, en el punto de control La Pedrera de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, arribó desde la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, un vehículo marca volvo, tipo autobús, color blanco, placas AJ232X, de la línea de transporte público Global Express control N° 3046. Seguidamente se le solicitó a todos los pasajeros que descendieran del vehículo y se procedió a chequear el equipaje observando que en el maletero de la unidad había quedado una maleta, preguntándosele a los pasajeros a quien pertenecía, no respondiendo nadie.

A continuación los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos pasajeros como testigos, ordenándose a los pasajeros abordar el autobús quedando sin hacerlo un pasajero del sexo masculino, contextura gruesa, pelo negro, quien vestía chemise beige con rayas marrones, pantalón color marrón y botas deportivas color gris, el cual se notaba nervioso. Asimismo, se procedió a verificar una etiqueta de control de equipaje de viajero color azul de la empresa Global Express unidad 3046 signada con el N° 222, la cual estaba puesta en el aza del equipaje, y la misma no aparecía en el listín del Ministerio de Infraestructura de fecha 19-11-2010.

Indica igualmente el acta policial, que se procedió a revisar nuevamente la unidad con la finalidad de ubicar la otra parte de la etiqueta, logrando conseguirla en la parte superior donde guardan los bolsos pequeños los pasajeros junto con un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU 12155 código 50015307 a nombre de REY FREDDY C.I. 15437814, de fecha 19-11-2010 y unos pedazos de hilo verde. En ese mismo instante se preguntó a los pasajeros acerca del asiento del ciudadano antes mencionado, señalando los pasajeros que era ese el asiento.

Luego de esto, se comparó la etiqueta encontraba con la etiqueta de la maleta coincidiendo con el N° 222, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano cuyas características se mencionaron, quedando identificado como REY ARENALES FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15437814, a quien se le preguntó si el equipaje que estaba solo en el maletero pertenecía a él, señalando que no; igualmente, se le hizo el registro corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón, un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU-03534, código 50008108A a nombre de REY FREDDY, C.I. 15437814, de fecha 13-05-2010, con restos de hilo verde igual al encontrado en el interior de la unidad; en el otro bolsillo del pantalón se encontró un celular marca huawei, modelo C5100, color negro serial PM7NSC18B1701025.

Señala el acta policial igualmente, que vistas las coincidencias del ticket de control N° 222, pegado en la maleta, junto con el otro ticket de control encontrado en el interior del autobús con idénticas características, los trozos de hilo verde y el ticket de pasajero y lo encontrado en la revisión corporal efectuada a REY ARENALES FREDDY JOSE, la maleta pertenecía a este, procediendo a revisarla en presencia de los testigos hallándose diecinueve envoltorios, ocho de color verde y once de color azul, donde al abrirse uno de ellos, se pudo observar un material de origen vegetal que por sus características es presuntamente marihuana.

A este material de origen vegetal se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3372, de fecha 20-11-2010, concluyéndose que se trata de marihuana, con un peso neto de diecisiete (17) kilos doscientos (200) gramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como FREDDY JOSE REY ARENALES, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, e informó asimismo, sobre el contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “Yo soy un trabajador humilde, nunca he cometido ningún delito ni he estado detenido, esa maleta que consiguieron no era mía, yo viajaba a Caracas con un morral, el motivo de mi viaje era encontrarme con mi señora que estaba cuidando a su mama que esta enferma, tenia una semana sin verla y si era posible ella se iba a regresar conmigo, yo estaba trabajando en la casa de un tío, Gonzalo Rey como obrero albañil, trabaje hasta las 04:30 de la tarde, porque el autobús salía a las 05:30 y tenia que estar a las 05:00 pm, cuando llegue al sitio varias personas ya habían cargado, la señorita de la oficina reviso mi equipaje y coloco en el tiket que no llevaba equipaje porque solo llevaba un morral, me subí me toco el puesto N° 21, en ese asiento me tocó solo, el autobús salio a las 05:38 pm, iba bien hasta cierto punto hizo una parada en puente de oro, donde escuche que subieron 2 personas, en el Piñal hizo otra parada, en la pedrera los agentes se suben y nos mandaron a bajar porque una revisión de rutina, antes de bajarme del autobús quedaron 3 personas en el autobús, nos mandan a hacer una cola, en ese momento nos llaman a un señor y a mi y nos dicen que vamos a servir de testigos para revisar una maleta que no tiene dueño, nos pidió la cedula, cuando creo que un teniente dijo que si no tenia dueño subieran de nuevo al autobús, pidió una lista de los pasajeros, me pregunto que llevaba en el morral, le mostré todo lo que llevaba, y el dice ese es todo su equipaje? Y me dijo bueno señor usted esta muy sospechoso y me mando a bajar, me llevaron a un cuarto, me hicieron desvestir, en ese instante entra otro agente, y dice, se encontró el precinto de seguridad de la maleta en el asiento del señor, yo digo cualquiera lo pudo haber tirado en mi asiento, me tienen en un rincón, y revisan mis pertenencias y encuentran restos de un hilo igual al que tenia el ticket de la maleta sin realizar el procedimiento en mi presencia, y yo dije que eso no era mío, y me dijeron que yo me quedaba ahí, ellos dicen que yo compre dos pasajes pero eso es mentiras, yo llevaba un boleto viejo en la cartera de cuando iba a viajar a Caracas, después me decían que era mejor para mi que dijera que eso era mío, entonces hay uno de los agentes que me lleva a mi un vaso de agua, me dice que usted no era el único que viajaba sin equipaje habían dos personas mas y hasta el chofer estaba nervioso, yo soy inocente, es todo”. La representación Fiscal pregunta: ¿donde vive su tío?, responde: en el barrio San Diego, ¿cuantos días iba a estar usted en caracas? Responde: Uno solo, viajaba el viernes llegaba el sábado en la mañana y regresaba en la noche para estar el domingo aquí porque el lunes tenia trabajo, ¿como se llama su suegra y donde vive?, responde: María Elena Gelvis, urbanización palo verde, ¿su esposa trabaja? Responde: No ella es ama de casa, yo soy sostén de familia, ¿puede referir el nombre del guardia que le indico que usted no era el único que no llevaba equipaje? Responde: Si no me equivoco es de apellido Durán. El ciudadano Juez pregunta ¿Cuantas veces ha ido usted a caracas?, responde: 2 veces, esta era la tercera, ¿donde queda palo verde?, responde: yo no conozco Caracas mi esposa es la que me lleva, ¿en el asiento donde usted iba sentado fue que consiguieron el ticket? Responde: Si y yo iba solo.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y por la forma en que han ocurrido los hechos en el pasaje llevaba referido que no llevaba equipaje, para esta defensa hubo un error en el procedimiento puesto que al revisar su cartera no lo hicieron en su presencia, asimismo es sospechoso también que la unidad de transporte hace dos paradas en el trayecto antes de llegar a la pedrera, esto es sospechoso porque algunas empresas de transporte tienen prohibido hacer paradas y montar pasajeros en el trayecto, solicito igualmente en cuanto a la media de coerción sea otorgada una menos gravosa de las establecidas en Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 19 de noviembre de 2010, en el punto de control La Pedrera de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, arribó desde la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, un vehículo marca volvo, tipo autobús, color blanco, placas AJ232X, de la línea de transporte público Global Express control N° 3046. Seguidamente se le solicitó a todos los pasajeros que descendieran del vehículo y se procedió a chequear el equipaje observando que en el maletero de la unidad había quedado una maleta, preguntándosele a los pasajeros a quien pertenecía, no respondiendo nadie.

A continuación los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos pasajeros como testigos, ordenándose a los pasajeros abordar el autobús quedando sin hacerlo un pasajero del sexo masculino, contextura gruesa, pelo negro, quien vestía chemise beige con rayas marrones, pantalón color marrón y botas deportivas color gris, el cual se notaba nervioso. Asimismo, se procedió a verificar una etiqueta de control de equipaje de viajero color azul de la empresa Global Express unidad 3046 signada con el N° 222, la cual estaba puesta en el aza del equipaje, y la misma no aparecía en el listín del Ministerio de Infraestructura de fecha 19-11-2010.

Indica igualmente el acta policial, que se procedió a revisar nuevamente la unidad con la finalidad de ubicar la otra parte de la etiqueta, logrando conseguirla en la parte superior donde guardan los bolsos pequeños los pasajeros junto con un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU 12155 código 50015307 a nombre de REY FREDDY C.I. 15437814, de fecha 19-11-2010 y unos pedazos de hilo verde. En ese mismo instante se preguntó a los pasajeros acerca del asiento del ciudadano antes mencionado, señalando los pasajeros que era ese el asiento.

Luego de esto, se comparó la etiqueta encontraba con la etiqueta de la maleta coincidiendo con el N° 222, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano cuyas características se mencionaron, quedando identificado como REY ARENALES FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15437814, a quien se le preguntó si el equipaje que estaba solo en el maletero pertenecía a él, señalando que no; igualmente, se le hizo el registro corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón, un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU-03534, código 50008108A a nombre de REY FREDDY, C.I. 15437814, de fecha 13-05-2010, con restos de hilo verde igual al encontrado en el interior de la unidad; en el otro bolsillo del pantalón se encontró un celular marca huawei, modelo C5100, color negro serial PM7NSC18B1701025.

Señala el acta policial igualmente, que vistas las coincidencias del ticket de control N° 222, pegado en la maleta, junto con el otro ticket de control encontrado en el interior del autobús con idénticas características, los trozos de hilo verde y el ticket de pasajero y lo encontrado en la revisión corporal efectuada a REY ARENALES FREDDY JOSE, la maleta pertenecía a este, procediendo a revisarla en presencia de los testigos hallándose diecinueve envoltorios, ocho de color verde y once de color azul, donde al abrirse uno de ellos, se pudo observar un material de origen vegetal que por sus características es presuntamente marihuana.

A este material de origen vegetal se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3372, de fecha 20-11-2010, concluyéndose que se trata de marihuana, con un peso neto de diecisiete (17) kilos doscientos (200) gramos. Igualmente, lo señalado en el acta policial, es corroborado por los testigos del procedimiento ciudadanos Niño Luis y Cantor Jackson, quienes corroboran sobre el hallazgo de la maleta, de la coincidencia del N° 222 en el ticket encontrado en el interior de autobús en el asiento que ocupaba FREDDY JOSE REY ARENALES, con el que identificaba la maleta donde fue hallada la marihuana y sobre el hilo de color verde encontrado en el pantalón del FREDDY JOSE REY ARENALES, que coincide con ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU 12155 código 50015307 a nombre de REY FREDDY C.I. 15437814, de fecha 19-11-2010 y unos pedazos de hilo verde, encontrado en el interior del autobús.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y lo expuesto por los testigos, se determinó que la detención del imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FREDDY JOSE REY ARENALES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 19 de noviembre de 2010, donde en el punto de control La Pedrera de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, arribó desde la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, un vehículo marca volvo, tipo autobús, color blanco, placas AJ232X, de la línea de transporte público Global Express control N° 3046. Seguidamente se le solicitó a todos los pasajeros que descendieran del vehículo y se procedió a chequear el equipaje observando que en el maletero de la unidad había quedado una maleta, preguntándosele a los pasajeros a quien pertenecía, no respondiendo nadie.

A continuación los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos pasajeros como testigos, ordenándose a los pasajeros abordar el autobús quedando sin hacerlo un pasajero del sexo masculino, contextura gruesa, pelo negro, quien vestía chemise beige con rayas marrones, pantalón color marrón y botas deportivas color gris, el cual se notaba nervioso. Asimismo, se procedió a verificar una etiqueta de control de equipaje de viajero color azul de la empresa Global Express unidad 3046 signada con el N° 222, la cual estaba puesta en el aza del equipaje, y la misma no aparecía en el listín del Ministerio de Infraestructura de fecha 19-11-2010.

Indica igualmente el acta policial, que se procedió a revisar nuevamente la unidad con la finalidad de ubicar la otra parte de la etiqueta, logrando conseguirla en la parte superior donde guardan los bolsos pequeños los pasajeros junto con un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU 12155 código 50015307 a nombre de REY FREDDY C.I. 15437814, de fecha 19-11-2010 y unos pedazos de hilo verde. En ese mismo instante se preguntó a los pasajeros acerca del asiento del ciudadano antes mencionado, señalando los pasajeros que era ese el asiento.

Luego de esto, se comparó la etiqueta encontraba con la etiqueta de la maleta coincidiendo con el N° 222, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano cuyas características se mencionaron, quedando identificado como REY ARENALES FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15437814, a quien se le preguntó si el equipaje que estaba solo en el maletero pertenecía a él, señalando que no; igualmente, se le hizo el registro corporal encontrando en uno de sus bolsillos del pantalón, un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU-03534, código 50008108A a nombre de REY FREDDY, C.I. 15437814, de fecha 13-05-2010, con restos de hilo verde igual al encontrado en el interior de la unidad; en el otro bolsillo del pantalón se encontró un celular marca huawei, modelo C5100, color negro serial PM7NSC18B1701025.

Señala el acta policial igualmente, que vistas las coincidencias del ticket de control N° 222, pegado en la maleta, junto con el otro ticket de control encontrado en el interior del autobús con idénticas características, los trozos de hilo verde y el ticket de pasajero y lo encontrado en la revisión corporal efectuada a REY ARENALES FREDDY JOSE, la maleta pertenecía a este, procediendo a revisarla en presencia de los testigos hallándose diecinueve envoltorios, ocho de color verde y once de color azul, donde al abrirse uno de ellos, se pudo observar un material de origen vegetal que por sus características es presuntamente marihuana.

A este material de origen vegetal se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3372, de fecha 20-11-2010, concluyéndose que se trata de marihuana, con un peso neto de diecisiete (17) kilos doscientos (200) gramos.

Igualmente, lo señalado por los testigos del procedimiento ciudadanos Niño Luis y Cantor Jackson, quienes corroboran sobre el hallazgo de la maleta, de la coincidencia del N° 222 en el ticket encontrado en el interior de autobús en el asiento que ocupaba FREDDY JOSE REY ARENALES, con el que identificaba la maleta donde fue hallada la marihuana y sobre el hilo de color verde encontrado en el pantalón del FREDDY JOSE REY ARENALES, que coincide con ticket de pasajero de la empresa Global Express con el N° de control RU 12155 código 50015307 a nombre de REY FREDDY C.I. 15437814, de fecha 19-11-2010 y unos pedazos de hilo verde, encontrado en el interior del autobús.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a FREDDY JOSE REY ARENALES; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.814, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector el Higuerón de Bolivia Nueva, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado FREDDY JOSE REY ARENALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. MARIA TRINIDAD SAENS MERCHAN
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-005064