REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Recibidas la solicitud de entrega del vehículo del vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410; este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 23 de octubre de 2003, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al punto de control movil, sector Chama de la ciudad de Mérida, practicaron la retención del vehículo conducido por Juan Gilberto Mattutat Pineda, titular de la cédula de identidad N° 10.238.617, identificado el referido automotor como marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2001, placa LAM-84-A, serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, serial del motor 1A58421; en razón que presentaba presuntamente alteración de lo seriales de identificación.
Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
1.- Denuncia de fecha 18 de agosto de 2003, interpuesta por Wilmer Alexis Hernández Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.508.652, quien indica que dejó estacionado su vehículo en la zona de Pirineos, San Cristóbal, y cuando salió a buscarlo no estaba. Identificó al vehículo como marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410.
2.- Entrevista de fecha 23 de octubre de 2003, realizada a Juan Gilberto Mattutat Pineda, donde señala que le compró el vehículo a Elizabeth Osorio Parra por nueve millones de bolívares y una comisión de la Guardia Nacional lo retuvo porque presuntamente tenia los seriales falsos.
3.- Experticia N° 825 de fecha 27 de octubre de 2003, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2001, placa LAM-84-A, serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, serial del motor 1A58421 donde se concluyó:
- Las placas de identificación del serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, son falsas;
- El serial del motor que de ir impreso en bajo relieve en el block se encuentra totalmente desbastado;
- El serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, impreso bajo relieve en el torrente del amortiguador delantero, lado derecho, en la cajuela del motor el mismo se encuentra alterado;
- Mediante técnica de pulimentación y reactivación de seriales, en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el torrente del amortiguador delantero lado derecho, se logró obtener la numeración original, del serial de carrocería, siendo éste el 8YPBP01C618A23410.
- Una vez obtenido el serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, se procedió a verificar el estado legal del vehículo constatando que el mismo corresponde a un vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410; el mismo se encuentra solicitado según expediente G-492.862 de fecha 18-08-2003, por el delito de hurto de vehículo, delegación del estado Táchira.
4.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2005, donde el ciudadano Wilmer Alexis Hernández Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.508.652, señaló ante el Ministerio Público que en fecha 13-06-2003, adquirió el vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, al señor Gerson Agustín Pérez bajo ciertas condiciones, donde no incumplió ninguna cláusula del contrato.
5.- Acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2205, donde el ciudadano Gerson Agustín Pérez Pineda, titular de la cédula de identidad N° 5.671.650, señala al Ministerio Público que él es el propietario del vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410. Agrega que ese vehículo lo había entregado a Wilmer Alexis Hernández Medina, con un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual éste incumplió las cláusulas del contrato por el hurto del vehículo.
Tercero: En fecha 15 de diciembre de 2006, (folio 106), en decisión dictada por este Tribunal a cargo del Juez Jorge Ochoa Arroyave, se ordenó la entrega bajo la figura de guarda y custodia, del vehículo del cual se solicita la entrega definitiva, al ciudadano Gerson Agustín Pérez Pineda.
Cuarto: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En este sentido, observa este juzgador que el vehículo que fue retenido en fecha 23 de octubre de 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al punto de control movil, sector Chama de la ciudad de Mérida al ciudadano Juan Gilberto Mattutat Pineda, fue identificado como marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2001, placa LAM-84-A, serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, serial del motor 1A58421; siendo el motivo de la retención el presentar los seriales presuntamente alterados.
A este vehículo se le realizó experticia N° 825 de fecha 27 de octubre de 2003, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se concluyó:
- Las placas de identificación del serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, son falsas;
- El serial del motor que de ir impreso en bajo relieve en el block se encuentra totalmente desbastado;
- El serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, impreso bajo relieve en el torrente del amortiguador delantero, lado derecho, en la cajuela del motor el mismo se encuentra alterado;
- Mediante técnica de pulimentación y reactivación de seriales, en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el torrente del amortiguador delantero lado derecho, se logró obtener la numeración original, del serial de carrocería, siendo éste el 8YPBP01C618A23410.
- Una vez obtenido el serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, se procedió a verificar el estado legal del vehículo constatando que el mismo corresponde a un vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410; el mismo se encuentra solicitado según expediente G-492.862 de fecha 18-08-2003, por el delito de hurto de vehículo, delegación del estado Táchira.
Como claramente se observa, el automotor retenido fue identificado como marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2001, placa LAM-84-A, serial de carrocería 8YPBP01C518A58421, serial del motor 1A58421, que al serle practicado el procedimiento de reactivación de seriales por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante técnica de pulimentación y reactivación de seriales, en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el torrente del amortiguador delantero lado derecho, se logró obtener la numeración original, del serial de carrocería, siendo éste el 8YPBP01C618A23410.
Asimismo, una vez obtenido el serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, se procedió a verificar el estado legal del vehículo constatando que el mismo corresponde es a un vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, el cual se encontraba solicitado según expediente G-492.862 de fecha 18-08-2003, por el delito de hurto de vehículo, delegación del estado Táchira.
En este orden de ideas, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, es evidente que según la documentación que consta en las actuaciones como lo es el certificado de registro de vehículo N° 22829600, el propietario del vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, el ciudadano Gerson Agustín Pérez Pineda, titular de la cédula de identidad N° 5.671.650.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado fue identificado como marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, lo cual al estar acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por Gerson Agustín Pérez Pineda, hace necesario la entrega directa del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Ordena la entrega directa del vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas EAI 48Z, serial de carrocería 8YPBP01C618A23410, serial del motor 1-A23410, al ciudadano Gerson Agustín Pérez Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.671.650. Cesan las restricciones impuestas en la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-6042-05