REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-2156-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
IMPUTADO: ABELINO ALBARRACÍN MUÑOZ.
DEFENSOR: ABG. DAYSA GABRIELA MEDINA PERNIA.
VICTIMAS: LUÍS ORLANDO CARRERO MORA y NELLY KARINA LIZARAZO USECHE.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ABELINO ALBARRACÍN MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.193, soltero, chofer, con residencia en la carrera 05 con calle 02, casa N° 1-85, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña A.L.C.L.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 09 de Mayo de 2010, el ciudadano Luis Orlando Carrero Mora se trasladaba en compañía de la niña A.L.L. a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN 125, Año 2008, color negro, por la carretera vía el Nula, sector valle Lorena, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, cuando fue obstruido su canal de circulación por un vehículo clase Automóvil, marca Daewo, modelo cielo, año 2002, color blanco, uso transporte publico, conducido por el ciudadano Abelino Albarracín Muñoz, quien se incorporaba a una vía de menor circulación a una mayor circulación, como era la vía por la que circulaba el ciudadano Luis Orlando Carrero Mora. Como consecuencia de la colisión, resultaron lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante siendo trasladados a un centro asistencial. Durante la Investigación se recabaron los informes médicos forenses de las victimas evidenciándose que el ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, presento una fractura de la muñeca con desplazamiento del 3er, 4to y 5to metacarpiano de mano derecha y fractura de la parte blanda, ameritando 45 días de asistencia medica salvo complicación y la niña A.L.L. presento cicatriz visible de excoriaciones en codo izquierdo en ambas rodillas, necesitando 09 días de asistencia medica. De las actuaciones durante la investigación, se pudo concluir, que el accidente ocurrió por inobservancia del reglamento de transito terrestre por parte del ciudadano Abelardo Albarracín Muñoz, cuando le intercepto la ruta del vehículo conducido por el ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, lo cual quedo demostrado del accidente cuando se observa el imputado realizo una maniobra hacia la izquierda y no se abstuvo de realizar la maniobra, poniendo en peligro la vida del motorizado y su acompañante.-
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de del ciudadano ABELINO ALBARRACÍN MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.193, soltero, chofer, con residencia en la carrera 05 con calle 02, casa N° 1-85, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña A.L.C.L.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña A.L.C.L.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado ofreció a la victima el pago de cinco mil bolívares mediante cheque N° 31230051, de la entidad bancaria Banfoandes a ser cobrado el día 03 de noviembre de 2010 y a pagar cinco mil bolívares en el plazo de tres meses.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima consistente en un pago de CINCO MIL BOLÍVARES mediante cheque N° 31230051, de la entidad bancaria Banfoandes a ser cobrado el día 03 de noviembre de 2010 y a pagar CINCO MIL BOLÍVARES en el plazo de tres meses, razón por la cual se acuerda fijar audiencia especial para el cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día Primero (01) de Febrero de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ABELINO ALBARRACÍN MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.193, soltero, chofer, con residencia en la carrera 05 con calle 02, casa N° 1-85, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña A.L.C.L, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ABELINO ALBARRACÍN MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.193 y las victimas ciudadanos LUÍS ORLANDO CARRERO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.707.402 y NELLY KARINA LIZARAZO USECHE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.018.417, consistente en el pago de cinco mil bolívares mediante cheque N° 31230051, de la entidad bancaria Banfoandes a ser cobrado el día 03 de noviembre de 2010 y a pagar cinco mil bolívares en el plazo de tres meses.
CUARTO: Se suspende el proceso por el lapso de tres meses, a los fines de que corroborar la cancelación de lo acordado entre las partes, fijándose audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 01 de febrero de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.

Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO