REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 10C-4930-07 acumulado
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud hecha por la defensora EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, defensora publica Décimo Sexta Penal, por este Juzgado de cese de medida de coerción personal a favor del ciudadano CIRO ALFONSO COLMENARES, imputada en la causa penal No. 10C-4928-07, acumulada, al respecto este Juzgado a fundamentar su decisión:
EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR
En fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal impuso al referido imputado en autos; medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de: 1) Presentarse una vez cada ocho (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos, de esta u otra naturaleza. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 4) Acudir al Tribunal o ante el Ministerio Publico cada vez que sea requerido, 5) la presentación de dos fiadores venezolanos, con residencia en la jurisdicción, que tengan un ingreso mayor o igual a 50 unidades tributarias, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CIRO ALFONSO COLMENARES es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de INVASION A TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.
En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por lo que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.
En el mismo orden de ideas al revisar el record de presentaciones emanado de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, se observa que el mismo ha dado cumplimiento a las mismas, y habiéndose traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal sin ser imputable al mismo lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2008, al ciudadano CIRO ALFONSO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guite, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.508.811, soltero, de profesión u oficio agricultor, con residencia en el Guite, a lado de la Iglesia, calle principal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION A TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese las partes y remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Décimo de Control
Abg. EDWARD JENS NARVÁEZ
Secretario