REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-4385-06
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
• IMPUTADO: ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO.
• DEFENSORA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 20 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 06:00 p.m. cuando transitaban por la calle 4 del sector los Ranchos en el Barrio Alianza, las adolescentes K.L., D.S.R.R. y la niña J.V., dirigiéndose hacia la bodega del sector, fueron interceptadas por el ciudadano ANTONIO RAMON CHACON PATIÑO, quien se lanzo encima de la adolescente K.L. y le toco los senos de forma libidinosa, indicándole además que estas adolescentes estaban buenas para llevárselas para la quebrada y hacerles de todo, según las jóvenes indicaron, por lo que la niña J.V. le cuenta a la madre de Katherine Sra. RICARDINA GUEVERA, quien inmediatamente sale de su residencia y le reclama a este ciudadano, quien de manera grosera y amenazante lanzo un golpe a la señora y repetía que la adolescente estaba “Buena”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1953, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.632.915, hijo de Epifania Patiño (v) y de José Cayetano Chacon (f), domiciliado en el Barrio la Alianza, calle 4, en los ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
La defensora pública abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1953, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.632.915, hijo de Epifania Patiño (v) y de José Cayetano Chacon (f), domiciliado en el Barrio la Alianza, calle 4, en los ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL
ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 72 al 74, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de+ Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1953, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.632.915, hijo de Epifania Patiño (v) y de José Cayetano Chacon (f), domiciliado en el Barrio la Alianza, calle 4, en los ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1953, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.632.915, hijo de Epifania Patiño (v) y de José Cayetano Chacon (f), domiciliado en el Barrio la Alianza, calle 4, en los ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1953, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.632.915, hijo de Epifania Patiño (v) y de José Cayetano Chacon (f), domiciliado en el Barrio la Alianza, calle 4, en los ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado ANTONIO RAMÓN CHACON PATIÑO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO