REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-8195-10
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
IMPUTADO: JHON RICHARD PEREZ CUELLAR
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MELIDA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7147122, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación nro I-450.387 (20-F16-0332-10), por uno de los delitos contra las personas, dándole cumplimiento a la Orden De Allanamiento, emanada del Tribunal Quinto en Funciones De Control, a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; siendo las 6:40 horas de la mañana del día 17 de junio de 2010 se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente Investigador II Nancy Y. Díaz, Sub Inspector Victor Morales, Detectives Wilson Alviarez, Freddy Ramírez, Richard Arellano, Edisson Agudelo y Agente Alfredo Gómez, a la Urbanización Pirineos II, Bloque 15, Apto. 02-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta y al salir un ciudadano el cual no quiso abrir la reja protectora durante varios minutos, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se vio en la obligación de hacer uso de la fuerza para abrir la misma, momento en el que el ciudadano mencionado que los recibió tomo una actitud alterada usando como escudo a su hija de 9 años de edad, la cual una vez abierta la reja, corrió hacia el apartamento de en frente muy alterada, corriendo detrás de la misma su progenitor el cual se dio a la fuga saltando hacia el exterior del apartamento de enfrente a través del balcón del mismo. Dentro del apartamento permaneció un ciudadano identificado como JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, a quien se le interrogó sobre el paradero de la adolescente ISABEL DAYANA DEL VALLE REA SAAVEDRA, manifestando que la misma era su mujer y vivía en ese apartamento con el desde hace un mes aproximadamente, que se encontraba trabajando en casa de una señora pero que no les diría la dirección. El ciudadano se tornó grosero vociferando expresiones hacia la comisión de investigación mientras los mismos practicaban en compañía de dos testigos la visita domiciliaria. En el transcurso de la misma se logro hallar en una habitación, encima del closet, un envoltorio de regular tamaño, tipo tabaco de fabricación casera, de color marrón, presentando signos de combustión en uno de los extremos y contentivo en su interior de presunta droga, de olor penetrante; en una de las prendas de vestir se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel color blanco a rayas grises, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga. Dentro de un monedero se localizó una Cédula de Identidad a nombre de: REA SAAVEDRA ISABEL DAYANA DEL VALLE, fecha de nacimiento 02-09-94, nro V.- 25.534.118. En el área del baño, fue localizada una pipa de fabricación casera, contentiva de restos de presunta droga, olor penetrante. Una vez aprehendido el ciudadano luego de haberle explicado las razones correspondientes, el mismo procedió a dirigir a los funcionarios hacia el sitio en donde se podría encontrar a la adolescente, hallándola efectivamente y haciendo entrega de la misma a la comisión, la dueña del inmueble en donde se apersonaron los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de encontrar la adolescente. En vista de la situación el ciudadano quien quedó identificado como JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1974, profesión u oficio empleado público, Cédula de Identidad Nº V.- 11.504.479, residenciado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 15, Apto. 02-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fue puesto a las ordenes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, asignándosele el nro de investigación 20-F16-0322-10.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes quince (15) de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Décimo en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 10C-8195-10, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7147122, por la presunta comisión del delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la secretaria abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada MELIDA CARILLO, la Defensora Publica Abogada FABIANA REYES en representación de la doctora BELKIS PEÑA, el imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR y la representante de la victima Dolvit Teovell Rea Saavedra. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7147122, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR , expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Seguidamente la defensora Pública Abogada FABIANA REYES, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesta a cumplir, es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante de la victima quien expuso: “estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carillo, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de Noviembre de 2010, hasta el 15 de Noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) Obligación de comunicar al Tribunal el cambio de residencia.
3) No incurrir en nuevos hechos delictivos
4) Obligación de llevar un mercado cada tres meses al ancianato Medarda Pinera.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra deL imputado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7147122, por el delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JHON RICHARD PEREZ CUELLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1974, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.504.479, de 36 años de edad, hijo de Esther Cuellar (v) y Rafael Pérez (F), con residencia en la urbanización de pirineos ll, boque 15, apartamento 2-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7147122, por la presunta comisión del delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente I.D.R.S , y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Obligación de comunicar al Tribunal el cambio de residencia. 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos 3) Obligación de llevar un mercado cada tres meses al ancianato Medarda Pinera. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA