REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Noviembre del 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-4838
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F27-0279-08, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4838, seguida en contra del Ciudadano GRANADO CADAVID CIRO ALFONSO, de nacionalidad Venezolano Naturalizado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.266.391, Domiciliado en Barrio 4 de Mayo, calle principal, casa N 21, El Guayabo. Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Agosto de 2008, este Despacho Fiscal recibió Acta Penal nro. 1-13-2-1SIP-SEG:246, de fecha 28 de julio de 2008, siendo las 21:30 horas de la noche, quienes suscriben C/1 (GNB), BRICEÑO TORRES ABELARDO, C/1 (GNB) DELGADO ROJAS JHONNY Y C/2 (GNB) PERDOMO ORTIZ CARLOS, adscritos al segundo pelotón de la Segunda compañía del destacamento de Frontera N 13, del Comando Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en servicio en punto de control fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera de Machiques, Colon, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, efectuando chequeos de rutina a los vehículos procedentes desde la población de la Fría, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER XLT, PLACAS CAU-08B, AÑO 2006, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, S/C DE LA CARROCERIA 8YDDU63E768A220933, S/M DE MOTOR 6A22093, el cual era conducido por el ciudadano GRANADO CADAVID CIRO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N V- 22.266.391, nacido el 08/02/1979, de 29 años, de estado civil Soltero, ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio 4 de Mayo, calle principal, casa N 21, el Guayabo, Estado Zulia, solicitándole los documentos que le acreditan la propiedad presentando los siguientes: 1.- Original de registro del vehículo signado con el numero 26793717 a nombre de ADELMO JOSE PEROZO CARDOSO, titular de la cedula 14.278.440. Posteriormente se procedió a efectuar un chequeo minucioso de los seriales de identificación de referido vehículo donde se pudo observar lo siguiente: 1.- que la Placa V.I.N. la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor se encuentra presuntamente ALTERADA Y SUPLANTADA, ya que su sistema de impresión troquel sistema repuntos y arrastre no es el mismo que utiliza la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA; 2.- Que la placa DASH PANEL la cual se encuentra ubicada en la punta delantera izquierda lado del conductor se encuentra presuntamente ALTERADA Y SUPLANTADA ya que su sistema de impresión troquel sistema repuntos y arrastre no es el mismo que utiliza la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA; 3.- Que el serial oculto el cual se encuentra ubicado debajo del asiento del copiloto en el piso lado derecho fue presuntamente DESINCORPORADO, que el área donde debería estar estampado presenta un orificio en la lamina del piso del vehículo, 4.- Que los documentos de propiedad (Original de Registro del Vehiculo signado con el numero 26793714 a nombre de ADELMO JOSE PEROZO CARDOZO), se encuentra presuntamente FALSO, ya que no presenta las claves de seguridad emitidas por el INTTT, en vista de tal situación procedieron a la retención del mismo.
Por los hechos anteriormente descritos se practicaron las siguientes diligencias:
• Acta de experticia DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Fría, de fecha 19 de Agosto de 2008. Correspondiente a un Vehiculo MARCA FORD, MODELO EXPLORER XLT, PLACAS CAU-08B, AÑO 2006, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, S/C DE LA CARROCERIA 8YDDU63E768A220933, S/M DE MOTOR 6A22093, en la cual concluye: El documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con los Nros. 26793714, el mismo corresponde a un documento AUNTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
• Acta de Experticia de seriales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, de fecha 18 de Agosto de 2008, realizada a un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER XLT, PLACAS CAU-08B, AÑO 2006, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, S/C DE LA CARROCERIA 8YDDU63E768A220933, S/M DE MOTOR 6A22093. En la que concluye: 1.- El serial de Carrocería 8YDDU63E76A22093, NO ES ORIGINAL, 2.- El motor fue eliminado mediante la aplicación de soldadura, y 3.- No se logro obtener el serial original, mediante la activación de seriales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE SERIALES , previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, es el caso que una vez que se realiza toda la investigación se determino que el ciudadano CIRO ALFONSO GRANADO CADAVID, no fue sorprendido cambiando placas de seriales del vehículo que conducía, sino por el contrario que el mismo trata de un comprador de buena fe, así se desprende del documento Autenticado de Compra Venta de fecha 25-07-2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 39 ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, por lo que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F27-0279-08, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-4838, seguida en contra del Ciudadano GRANADO CADAVID CIRO ALFONSO, de nacionalidad Venezolano Naturalizado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.266.391, Domiciliado en Barrio 4 de Mayo, calle principal, casa N 21, El Guayabo. Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO
SECRETARIA