REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-004550
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN
CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 03 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, en contra de FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, por el sector Barrio el Lobo, al momento que estábamos a la altura de la calle 4, cuando avistamos tres ciudadanos introducirse dentro de un vehículo taxi DAEWOO, Modelo LANOS, de color BLANCO, placas FK920T, los cuales estaban saliendo de una vivienda tipo quinta de nombre Gerilou con un objeto que se avistaba a lo lejos como una bombona de gas domestico, al proceder a intervenirlos policialmente los mismos emprendieron veloz huida en dicho vehículo…y luego de tratar de dar alcance a los ciudadanos son intervenidos a la altura de la avenida Ula con avenida Agustinos donde al acercarnos al vehículo…uno de los ocupantes del vehículo hizo varias detonaciones en contra de la comisión policial resguardándonos y logrando intervenir a dos de los ocupantes del vehículo taxi los cuales al realizar la inspección corporal quedan identificados como SEPULVEDA GOMEZ CHARLES JOSE, el cual poseía en su mano derecha un alicate de presión de color plateado VISE GRIP y DURAN RAMON FREDDY ADRIAN, al cual se le consiguió un teléfono celular marca LG, modelo MDG100, la cantidad de 90 Bs, posteriormente se realizo la inspección ocular al vehículo en presencia de los ciudadanos intervenidos encontrando en su interior 02 bombonas de color verde de 43 Kg aproximadamente, pertenecientes a la empresa EMEGAS, y debajo del asiento del chofer una tenaza de hierro con mango azul sin marca….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, se le impuso el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no, acogiéndose al precepto constitucional..
Acto seguido el Defensor Publico Abogado NEPTALI VARELA alega: “ciudadano juez con base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente estime citar a la victima para proponerle el correspondiente acuerdo reparatorio como una de las alternativas a la prosecución del proceso ya que es viable desde la fase de investigación, respecto de la solicitud de privación judicial solicito estime acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento atendiendo a que son venezolanos, tienen su arraigo en el país y están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, de ser contraria su decisión solicito estime mantenerlo en el cuartel de prisiones mientras se logre celebrar el acuerdo reparatorio, por ultimo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Junto con el acta policial fue consignado lo siguiente:
• Denuncia N° 680, interpuesta por la Ciudadana MARIA SILVINA ZAMBRANO DURAN, ante la Policía del Estado Táchira.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios como observaron a los aprehendidos cuando ingresaban a un vehiculo portando un objeto tipo bombona, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y tratando de huir del lugar siendo alcanzados e intervenidos hallándole en el carro dos bombonas domesticas de gas, las cuales fueron reconocidas por la dueña del inmueble de donde vieron salir a los ciudadanos como de su propiedad y el acta de denuncia de la ciudadana María Zambrano quien narra que escucho una bulla en el jardín y por temor no salio, cuando escucho un vehiculo que arranco fuerte de su casa y escucho la unidad patrullera con la sirena, percatándose que se habían llevado las bombonas de gas, minutos mas tarde se apersonaron los funcionarios al inmueble informando que habían detenido a dos ciudadanos quienes habían robado las bombonas, por lo que encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable a los ciudadanos FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto de las actuaciones se desprende del acta policial y la denuncia que los imputados fueron detenidos en razón que el día 02 de noviembre de 2010, fue intervenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que salían de un inmueble con dos bombonas de gas intentando darse a la fuga ante el llamado de los funcionarios.
Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ceiba, Estado Apure, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.664.036, soltero, taxista, hijo de María Celina Ramón (v) y de Jorge Duran (v) con residencia en pueblo nuevo, calle 1, N° 4-50, a una cuadra de la escuela, casa de color blanca, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0416-9745800 y 0426-6729580 y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.124.420, soltero, obrero, hijo de Rosa Gómez (v) y de Alfonso Sepúlveda (f) con residencia en la carrera 1, entre calles 9 y 8, al frente de la cancha de futbolito, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7009722, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en su término medio prevé una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Se ha calificado la Flagrancia en la aprehensión previa solicitud del hecha por el Ministerio Público, para FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN Y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en su término medio prevé una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en el delito mas grave, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera este juzgador que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ceiba, Estado Apure, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.664.036, soltero, taxista, hijo de María Celina Ramón (v) y de Jorge Duran (v) con residencia en pueblo nuevo, calle 1, N° 4-50, a una cuadra de la escuela, casa de color blanca, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0416-9745800 y 0426-6729580 y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.124.420, soltero, obrero, hijo de Rosa Gómez (v) y de Alfonso Sepúlveda (f) con residencia en la carrera 1, entre calles 9 y 8, al frente de la cancha de futbolito, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7009722, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY ADRIÁN DURAN RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ceiba, Estado Apure, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.664.036, soltero, taxista, hijo de María Celina Ramón (v) y de Jorge Duran (v) con residencia en pueblo nuevo, calle 1, N° 4-50, a una cuadra de la escuela, casa de color blanca, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0416-9745800 y 0426-6729580 y CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.124.420, soltero, obrero, hijo de Rosa Gómez (v) y de Alfonso Sepúlveda (f) con residencia en la carrera 1, entre calles 9 y 8, al frente de la cancha de futbolito, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7009722, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de María Silvina Zambrano Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO