REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-4549
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS CAÑAS.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADO: RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES.
• DEFENSORES: Abogados NELIDA MARISOL VELAZCO GARCÍA Y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo camioneta marca Toyota, de color beige, la cual estaba en la mitad de la vía en el sector de llanitos, al acercarnos al vehiculo pudimos notar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano dormido contra el volante, el cual procedimos a despertarlo y notamos que estaba bajo los efectos del alcohol, en ese momento le solicitamos al ciudadano bien el vehículo mientras se le pasaba un poco el estado de embriagues en el que estaba, tomando una actitud muy agresiva en contra de la comisión policial, en ese momento llego al lugar un ciudadano quien dijo conocer a la persona intervenida…el ciudadano intervenido al notar la presencia del ciudadano quien dijo conocerlo se coloco mas agresivo sintiéndose apoyado golpeando las puertas de la casas cercanas al sector a patadas y golpes por lo que le indicamos que se calmara abalanzándose contra los efectivos…lo trasladamos a la sede de la estación policial cordero quedando identificado como GARCIA COLMENARES RICHARD NORALY ….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.
Por su parte, el imputado RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, por lo que el imputado RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo viajo con camiones y yo llegue el domingo de trabajar y estaba cansado, el lunes me tome unas cervezas, me quede dormido y cuando me desperté pensé que me iban a atracar y lo que hice fue inconciente y eso es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó no querer realizar preguntas. La defensa, pregunta: 1) ¿Usted reconoció a los funcionarios policiales y ellos se identificaron? Contestó: “no, estaban vestidos de negro y lo que pasa es que ellos me despertaron y me asuste, de verdad pensé que me iban a atracar”.
El Defensor Privado Abogado RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, a exponer: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido y ya que los presenta por el delito de resistencia a la autoridad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 253, 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo reiteramos la solicitud fiscal que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 02 de Noviembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo camioneta marca Toyota, de color beige, la cual estaba en la mitad de la vía en el sector de llanitos, al acercarnos al vehiculo pudimos notar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano dormido contra el volante, el cual procedimos a despertarlo y notamos que estaba bajo los efectos del alcohol, en ese momento le solicitamos al ciudadano bien el vehículo mientras se le pasaba un poco el estado de embriagues en el que estaba, tomando una actitud muy agresiva en contra de la comisión policial, en ese momento llego al lugar un ciudadano quien dijo conocer a la persona intervenida…el ciudadano intervenido al notar la presencia del ciudadano quien dijo conocerlo se coloco mas agresivo sintiéndose apoyado golpeando las puertas de la casas cercanas al sector a patadas y golpes por lo que le indicamos que se calmara abalanzándose contra los efectivos…lo trasladamos a la sede de la estación policial cordero quedando identificado como GARCIA COLMENARES RICHARD NORALY ….”
Diligencias practicadas:
• Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual relaciona los hechos.
• Entrevista de fecha 02 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano COLMENARES COLMENARES MIGUEL ANGEL.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (06), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 02 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios policiales solicitaron que estacionara bien su Vehículo el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, golpeando las puertas de las casas del sector dándole patadas y golpes, y el mismo se abalanzo en contra de los funcionarios, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en razón que el día 02 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios policiales solicitaron que estacionara bien su Vehículo el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, golpeando las puertas de las casas del sector dándole patadas y golpes, y el mismo se abalanzo en contra de los funcionarios, todo ello aunado a la entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos quien narra la conducta del ciudadano aprehendido frente a los funcionarios quienes cumplían con sus funciones y la declaración rendida por el aprehendido en la sala de audiencias donde reconoce que se despertó asustado y no sabía lo que hacía.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal y 3) Prohibición de incurrir en cualquier nuevo hecho punible, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.974.755, casado, comerciante, hijo de Rosaura Colmenares de García (f) y de Trifidio García (v) con residencia en la Avenida Páez, Urbanización la pradera, casa N° 12-40, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0414-0139685 y 0276-3835962, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD NORALY GARCÍA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.974.755, casado, comerciante, hijo de Rosaura Colmenares de García (f) y de Trifidio García (v) con residencia en la Avenida Páez, Urbanización la pradera, casa N° 12-40, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0414-0139685 y 0276-3835962, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal y 3) Prohibición de incurrir en cualquier nuevo hecho punible.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO