REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-4551
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• EL JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO.
• EL SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
• IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES.
• DEFENSORA PRIVADA: Abogada NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2010, la Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Comisaría de Poli Táchira del Piñal mediante Acta Policial de fecha 01-11-2010, participando sobre la detención del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.433.660, soltero, vigilante, con residencia en la Urbanización el Cafetal II, carrera 6, casa N° 98, Santa Ana, Estado Táchira, quien según denuncia interpuesta por la adolescente C.V.C.D., de 16 años de edad, dicho ciudadano encontró el celular que se le había perdido a ella en el autobús y llamo a la progenitora de la adolescente pidiéndole 500 Bs. para devolverle el celular.
Diligencias practicadas:
• Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual describen los hechos ocurridos.
• Denuncia N° 678, de fecha 01 de Noviembre de 2010, interpuesta por la adolescente C.V.C.D., ante la Policía del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.V.C.D, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Por su parte, el imputado WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia, expone: “Lo del teléfono yo lo conseguí el domingo, la unidad estaba vacía, fui el primero en montarme porque ya iba de retorno a Santa Ana, yo me siento veo el teléfono lo reviso no lo conozco no lo sabia manejar, lo guardo en mi bolso y ahí mismo llego a Santa Ana, me doy cuenta que tenia siete llamadas perdidas pero como no lo se manejar no se como contestar, el día lunes yo le envío un mensaje a una persona de nombre yogi que le había escrito a ella, para decirle que ella había extraviado el teléfono, luego le mando un mensaje a la mamá, la cual llamo y yo le doy mi dirección de mi trabajo para entregarle el teléfono, ella llega con un primo y la niña, le entrego el teléfono y en ese momento llegaron los agentes y me detuvieron, a mi nunca me entregaron dinero, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿Diga usted si le pidió a la progenitora de la adolescente quinientos bolívares? Contestó: “no le dije que una recompensa o para los refrescos”. 2) ¿Diga usted si la adolescente le entrego cien bolívares fuertes? Contestó: “nunca me los entrego”. La defensa, pregunta: 1) ¿La niña cuando le llama o se comunica con usted ella le ofreció dinero? Contestó: “ella me ofreció los cien bolívares pero yo nunca recibí nada, yo en mi cartera lo que tenia eran diez bolívares”. 2) ¿Usted tuvo alguna intención de quedarse con el teléfono? Contestó: “no, es mas no sabia ni como contestarlo”. 3) ¿A que se dedica usted? Contestó: “vigilante”. El Juez pregunta: 1) ¿Que cantidad de dinero tenia usted cuando llego la adolescente? Contestó: “diez bolívares”. 2) ¿Diga usted si los funcionarios le encontraron dinero cuando lo requisaron? Contestó: “no nunca me revisaron”.
La Defensora Privada Abogada NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS, quien alega: “oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad para mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigno tres referencias personales y constancia del trabajo, así mismo pido copia simple de la presente audiencia”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias
En el caso in examine, se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2010, la Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Comisaria de Poli Táchira del Piñal mediante Acta Policial de fecha 01-11-2010, participando sobre la detención del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.433.660, soltero, vigilante, con residencia en la Urbanización el Cafetal II, carrera 6, casa N° 98, Santa Ana, Estado Táchira, quien según denuncia interpuesta por la adolescente C.V.C.D., de 16 años de edad, dicho ciudadano encontró el celular que se le había perdido a ella en el autobús y llamo a la progenitora de la adolescente pidiéndole 500 Bs. para devolverle el celular.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fue presuntamente detenido el ciudadano WILLIAM ALEXANDER PEDROZA TORRES, ya que dicho ciudadano esta solicitando a la adolescente 500 Bs. para devolverle su celular, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 01 de Noviembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales por motivo que el imputado solicito la cantidad de 500 Bs. a la adolescente C.V.C.D. para la entrega de su celular el cual este hallo en el autobús donde la misma lo dejo, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.V.C.D.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.V.C.D, en razón día 01 de Noviembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales por motivo que el imputado solicito la cantidad de 500 Bs. a la adolescente C.V.C.D. para la entrega de un teléfono celular que hallo en el autobús donde la victima lo dejo y la denuncia de la victima quien narra e informa a los funcionarios que le están solicitando dinero a cambio del telefono y los lleva al lugar de la entrega del dinero.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, siendo el ciudadano de nacionalidad venezolana y con arraigo domiciliario y laboral en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que se otorga al imputado WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) Presentar un (01) custodio, quien deben ser venezolano, con residencia fija en esta jurisdicción y quien debe presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose mediante acta. 2) prohibición de acercarse a la victima de la presente causa y 3) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.433.660, soltero, vigilante, hijo de María Torres (f) y de José Pedroza (v) con residencia en la Urbanización el Cafetal II, carrera 6, casa N° 98, Santa Ana, Estado Táchira, Teléfono 0414-2851173, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.V.C.D, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAN ALEXANDER PEDROZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.433.660, soltero, vigilante, hijo de María Torres (f) y de José Pedroza (v) con residencia en la Urbanización el Cafetal II, carrera 6, casa N° 98, Santa Ana, Estado Táchira, Teléfono 0414-2851173, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.V.C.D, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentar un (01) custodio, quien deben ser venezolano, con residencia fija en esta jurisdicción y quien debe presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose mediante acta. 2) prohibición de acercarse a la victima de la presente causa y 3) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO