REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010.
200º y 151º


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1690-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JAVIER LIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.035, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa sin número, en la entrada la primera casa, al lado de la piedra y la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSORA
CARLOS JAVIER LIMA ABG. FABIANA REYES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 09 de abril de 2010, cuando los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2010, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1690-10, fijando juicio oral y público.

En fecha 05 de mayo de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue diferida la celebración del juicio por cuanto el imputado no compareció, fijándose nuevamente el juicio a solicitud de la defensa, para el día 25 del mismo mes y año, fecha esta en la que igualmente no se hace presente, además de ello se tiene resultas del mandato de conducción donde se evidencia que el ciudadano Carlos Javier Lima, no pudo ser ubicado en el domicilio aportado, por lo que le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29 de octubre de 2010, es puesto a disposición del Tribunal, el imputado de autos, se realizó la audiencia especial de aprehensión, el imputado y la defensa solicitaron que en forma inmediata se realizará el juicio por ser este abreviado, ya que Carlos Javier Lima, se va a acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 29 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público, realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:

-.-Declaración de la funcionaria Patricia Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010.

-.-Declaraciones de los funcionarios Yorlan Esmir Escalante y Jackson Adrián Gómez Vivas, adscritos a la Policía del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento.

-.-Documental referida a Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010, practicado al arma blanca tipo cuchillo.

-.-Como evidencia el arma referido en el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010.

Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra a la defensora FABIANA REYES, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer estos antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado CARLOS JAVIER LIMA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 09 de abril de 2010, cuando los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS JAVIER LIMA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguiente actuación que cursa en autos:

-.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010, practicado sobre un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una longitud de un centímetros con ocho milímetros de ancho en sus partes mas prominentes, amolado en ambos biseles inferiores, con el que se demuestra la existencia del arma que le fue incautada al hoy acusado.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS JAVIER LIMA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.

Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma, lo cual se demuestra en autos con el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010, practicado sobre un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una longitud de un centímetros con ocho milímetros de ancho en sus partes mas prominentes, amolado en ambos biseles inferiores, que le fue incautada al hoy acusado.

Comprobada la existencia del arma, así como de la admisión de los hechos que realizó el acusado CARLOS JAVIER LIMA, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como la responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER LIMA, en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE PENALMENTE. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene un rango de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado posee 18 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito ya referido, no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, ni existe violencia contra las personas, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado CARLOS JAVIER LIMA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado CARLOS JAVIER LIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.035, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa sin número, en la entrada la primera casa, al lado de la piedra y la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Exonera al acusado CARLOS JAVIER LIMA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-1690-10