REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


San Cristóbal, 10 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2J-SP21-P-2010-002915, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y Autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSORA
JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:
ABG. GONZALO BRICEÑO CAROLINA YANETH RUIZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIASOBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz, caminaba en compañía de su hija de 09 años de edad, por la avenida Cristóbal, Mendoza del sector Llano de la Cruz de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando fue interceptada por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas portando uno de ellos un arma blanca, la despojaron de su cartera contentiva de objetos personales, así como de su teléfono celular, emprendiendo los delincuentes la huida en veloz carrera, siendo esto observado por vecinos del sector, quienes procedieron a perseguir a los delincuentes, logrando alcanzar y retener a dos de ellos en una casa en construcción en las inmediaciones del sector, motivo por el cual dieron aviso a organismos de seguridad del estado, haciéndose presente una comisión de funcionarios de la policía del estado Táchira, integrada por Anderson Niño y Wilmer Torres quienes procedieron a intervenir a los ciudadano retenidos, efectuándoles el registro personal correspondiente, logrando incautarle la cartera y el teléfono celular propiedad de la víctima con sus documentos personales, así como un cuchillo metálico de sierra, marca Stailess, siendo reconocidas las pertenencias por la víctima como de su propiedad y los sujetos como dos de sus atacantes, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprender a los intervenidos, siendo identificados como JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, de 19 años de edad y el adolescente Oscar Alcides Chacin Jiménez”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Octavo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal recibió la causa, dándole entrada bajo el N° 2J-SP21-P-2010-002915, fijando juicio oral y público.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 26 de octubre de 2010, fijada para la celebración del juicio oral y público, el imputado y su defensora, señalaron que el primero de los nombrados se iba a acoger al procedimiento de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, para lo cual se aplique la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusado de autos es por lo que se procede a imponer las pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz, caminaba en compañía de su hija de 09 años de edad, por la avenida Cristóbal, Mendoza del sector Llano de la Cruz de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando fue interceptada por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas portando uno de ellos un arma blanca, la despojaron de su cartera contentiva de objetos personales, así como de su teléfono celular, emprendiendo los delincuentes la huida en veloz carrera, siendo esto observado por vecinos del sector, quienes procedieron a perseguir a los delincuentes, logrando alcanzar y retener a dos de ellos en una casa en construcción en las inmediaciones del sector, motivo por el cual dieron aviso a organismos de seguridad del estado, haciéndose presente una comisión de funcionarios de la policía del estado Táchira, integrada por Anderson Niño y Wilmer Torres quienes procedieron a intervenir a los ciudadano retenidos, efectuándoles el registro personal correspondiente, logrando incautarle la cartera y el teléfono celular propiedad de la víctima con sus documentos personales, así como un cuchillo metálico de sierra, marca Stailess, siendo reconocidas las pertenencias por la víctima como de su propiedad y los sujetos como dos de sus atacantes, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprender a los intervenidos, siendo identificados como JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, de 19 años de edad y el adolescente Oscar Alcides Chacin Jiménez”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2010, donde los funcionarios actuantes deja constancia del tiempo lugar y modo como se produce la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, quien fue capturado por vecinos del sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuando vieron que este con dos sujetos más bajo amenaza despojaron de sus pertenencias a la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz, donde al ser intervenido policialmente se le encontró una cartera de dama de color negro, perteneciente esta a la denunciante, a la que el Tribunal le confiere valor para determinar que se encontró en poder del acusado el objeto del cual fue despojado mediante amenaza la víctima.

2.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4664, practicado una cartera de uso preferentemente femenino, de forma rectangular, un monedero, una cédula de identidad a nombre de Carolina Yaneth Ruiz y una tarjeta de las emitidas por Banfoandes, Banco Universal, al que se le confiere valor para determinar las pertenencias de las que fue despojada la víctima.

3.-Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4646, practicado a un arma blanca, denominado cuchillo, que se utilizó para amenazar a la víctima.

4.-Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4665, practicado a un bolso de tipo morral, de uso unisex, donde se lee Just Do It. Nike; un pantalón tipo jean, color azul de uso masculino; una franela tipo chemise, color marrón y un short, objetos estos de los cuales igualmente fue despojada la víctima.

5.-Copia de acta de audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la presentación que hace la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, del adolescente Oscar Alcides Payares Chacón, en la que consta que el mismo es nacido en fecha 06 de marzo de 1993, es decir que tiene para la fecha 17 años de edad, adolescente este que fue aprehendido junto con el hoy acusado, como se desprende del acta policial de fecha 20 de septiembre de 2010.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)”.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, en base al acta policial ofrecida de fecha 20 de septiembre de 2010, donde se deja constancia que la ciudadana CAROLINA YANETH RUIZ, fue despojada de una cartera en la que se encontraban documentos personales, por parte del hoy acusado JUAN CARLOS GUILLEN, quien junto con un adolescente que fue aprehendido y otra persona que se dio a la fuga, la sometieron y bajo amenaza de causarle daños a su integridad física, utilizando un cuchillo, la despojaron de las pertenencias que llevaba en ese momento, además de la admisión de hechos que realizó en forma espontánea el acusado Juan Carlos Guillen, por lo que a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal por parte de JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, debiendo este Tribunal declararlo CULPABLE PENALMENTE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, imputa igualmente el Ministerio Público la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”.

Hecho este que igualmente se demostró, ya que el Ministerio Público, aportó elementos determinantes para demostrar que se utilizó a un adolescente para la comisión del mismo, esto es con la copia de acta de audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la presentación que hace la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, del adolescente Oscar Alcides Payares Chacón, en la que consta que el mismo es nacido en fecha 06 de marzo de 1993, es decir que tiene para la fecha 17 años de edad.

Teniendo igualmente, la declaración rendida por el hoy acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, quien libre de presión y sin juramento alguno, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, estando entre ellos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el cual igualmente debe ser declarado CULPABLE PENALMENTE.

VII
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:

Tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, establece la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de UN (01) AÑO DE PRISION.

Al aplicar la disposición del artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando así al hacer la sumatoria correspondiente la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que el delito más grave por el cual ha sido condenado el acusado RONY ALEXIS GARCIA, es la del ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena que sobrepasa de ocho años y sobre el cual se ejerció violencia contra las personas, lo que no da lugar a que se rebaje la pena antes señalada a menos de su límite inferior, en consecuencia de ello esta Juzgadora considera procedente aplicar como pena definitiva al acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.028, nacido en fecha 18 de junio de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gladys Peñaloza Sánchez (v) y Carlos Guillen Pernía (v), residenciado en Capacho Libertad vía Principal Cristo Rey, Puente Unión, parte alta casa N° 2-30, Estado Táchira, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Carolina Yaneth Ruiz y Autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa 2J-SP21-P-2010-002915