REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002710
ASUNTO: WP01-P-2008-002710



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia realizada en fecha 25 de agosto de 2010 mediante la cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Público culminara la investigación iniciada en contra de los ciudadanos JOAO DE SOUSA DA SILVA y JESÚS ALEJANDRO CASTILLO.


Luego de revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como los asientos del libro diario llevado por este despacho así como el sistema Juris 2000, se observa que hasta el día de hoy, la representación fiscal no ha formulado acto conclusivo de la investigación alguno ni solicitado prórroga del plazo fijado por lo cual, procediendo conforme a lo establecido en el último aparte de la norma antes indicada, lo procedente y ajustado a derecho decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos JOAO DE SOUSA DA SILVA y JESÚS ALEJANDRO CASTILLO en fecha 17 de mayo de 2008, cesando por medio de la presente interlocutoria su condición de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el cese del régimen de coerción personal impuesto a los ciudadanos JOAO DE SOUSA DA SILVA y JESÚS ALEJANDRO CASTILLO, así como su condición de imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pubíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y a la víctima, haciendo del conocimiento al Ministerio Público que la presente investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este órgano jurisdiccional. Finalmente, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se estampe nota en el libro de presentaciones correspondientes.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.