REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002334
ASUNTO: WP01-P-2010-002334

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª en colaboración con la
11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FEIZA TAHUIL, abogada en ejercicio y de este domicilio
debidamente identificada en autos.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.960.812, nacido en fecha 17-08-1988, de 21 años de edad, hijo de ANTONIO CORREDOR (v) y ROSA ROMERO (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Callejón La lluvia, cruz de Pariata, casa N° 07, Maiquetía , Estado Vargas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª en colaboración con la 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “En fecha 14 de Abril de 2.010, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial al mando del Oficial de Primera HUGO RAMOS, en compañía de los funcionarios, Oficiales de Primera, CARLOS PINO, ASDRUBAL GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ y AIMARA BELLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble situado en el Sector Las Lluvias, Parroquia Carlos Soublette, adyacente al cyber de nombre Eduardo, de dos niveles, elaborada de bloques frisada y pintada de color rosado, con puerta elaborada en madera, en el cual reside el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, a quien apodan "FÉLIX CORREDOR", contando para ello con orden judicial signada con el N° 006-10, de fecha 12-04-2010 y haciéndose acompañar de los ciudadanos IVAN DAVID MENDOZA y KARINA JOCELIN LIENDO VILLARROEL, titulares de la Cédula de Identidad Nros, 11.641.070 y 17.482.256, respectivamente. Una vez en el sitio antes mencionado, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, procedió la comisión policial a tocar la puerta principal de dicha vivienda, la cual fue abierta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, a quien se le notifico de la presencia de los efectivos y testigos en el lugar, dándole lectura de la orden de allanamiento por parte del Oficial Hugo Ramos, mientras que el Oficial Aimara Bello, filmaba el procedimiento con un teléfono celular marca Nokia, modelo 81. Inmediatamente el Oficial Jesús González, procedió al chequeo corporal del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder, específicamente, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una (01) caja de material de cartón de color rojo, con un emblema que se lee "SMOKING", papel de fumar contentiva en su interior de varios papelitos de color blanco y en el bolsillo derecho, ciento sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. 172) en papel moneda (billetes). Seguidamente se inició con el registro del inmueble en presencia del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO y de los testigos, donde el hoy imputado le susurraba palabras en el oído a la testigo KARINA JOCELIN LIENDO VILLARROEL, amenazándola por lo que la misma sintió temor y, en razón de ello la comisión procedió a colocarle al citado ciudadano los anillos de seguridad. Prosiguiendo con la revisión, localizaron en un cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado izquierdo de la entrada principal de la vivienda, indicando el ciudadano FELIZ ANTONIO CORREDOR ROMERO, que era su habitación, específicamente en el interior de un gavetero, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con un emblema que se lee "ROLDA", contentiva en su interior de una bolsa de material sintético de color negro y ésta a su vez de la cantidad de trescientos treinta y tres (333) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una pasta endurecida de color amarillenta, a la cual le realizaron una prueba de orientación con el reactivo scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, en el referido cubículo, dentro de una gaveta, se localizó tres (03) teléfonos celulares, marcas: ALCATEL, de color plateado, serial 011840000455804, KYOCERA, de color plateado, serial 03405961513, HUAWEI, de color plateado y gris, serial CU7NBA1790441276, continuando con la revisión en el mismo cubículo, se localizó en una mesa, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta, a la cual le realizaron una prueba de orientación con el reactivo scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, en el mismo cubículo, detrás de la puerta, se localizó una (01) bolsa elaborada en cartón de color azul, con un emblema que se lee "ZARA", contentiva en su interior de un bolso de material sintético de color negro y éste contentivo de treinta y cuarto (34) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana, una (01) balanza electrónica marca TANITA, de color negro, modelo 1479, trescientos siete (307) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una pasta endurecida de color amarillenta y ciento cuarte y siete (147) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, sustancias éstas que se les realizó prueba de orientación con el reactivo scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, en la parte de la cocina, se localizó dos (02) rollos de papel metálico…”; sustancias que al ser sometidas a experticia química número 9700-130-5579 de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por los expertos JOSÉ TORRES y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser COCAÍNA con un peso neto de OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILIGRAMOS (84,381 gr.) y MARIHUANA con un peso neto de OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (87,720 gr.), y cuyo hallazgo fue corroborado por los ciudadanos KARINA JOCELYN LIENDO VILLARROEL e YVAN DAVID MENDOZA, como consta de actas de entrevista rendidas al efecto.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN parcial del escrito acusatorio modificando la calificación jurídica en base al peso neto de la sustancia prohibida, y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Seguidamente, el acusado FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.960.812, nacido en fecha 17-08-1988, de 21 años de edad, hijo de ANTONIO CORREDOR (v) y ROSA ROMERO (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Callejón La lluvia, cruz de Pariata, casa N° 07, Maiquetía , Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Notifíquese y remítase al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.