REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006892
ASUNTO: WP01-P-2009-006892
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: DORISMARY VEGA VILLALOBOS.
FISCAL: ALICIA MONRROY, Fiscal Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional
con Competencia Plena del Ministerio Público.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana ALICIA MONRROY, Fiscal Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CALUMINIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS
Cursan a los autos los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Declaración rendida por la ciudadana NURY PIQUE DE OSORIO ante la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, en fecha 14 de agosto de 2000, en la cual entre otras cosas expuso: "Mi hijo está detenido... lo condenaron a 15 años... cambiamos de Abogado y se apeló... le anularon la Sentencia... no le dieron la libertad... se volvió a pedir el Habeas Corpus... después se volvió a apelar (sic.) ante la Juez 4° de Control Dorismary Vega, y entonces fue cuando dijeron que sí nos otorgaban la medida sustitutiva, eso fue un Viernes, que el Dr. Quiñones me llamó y que la Fianza era de 10 millones de Bs. para consignar al Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas y se hizo un cheque de gerencia. Después, entonces cuando fue el Dr. Quiñones a llevar el cheque para consignarlo allá en el Juzgado... cuando llegó allá, la Juez le dijo que necesitaba también dos fiadores... Entonces al día siguiente, cuando llegaron estos fiadores, la Dra. le dijo al Dr. Quiñones que la estaban amenazando y rompió eí papel que tenía en la mano que era la Libertad Condicional, pero el Cheque si ya había quedado registrado en los Libros, consignado mediante diligencia y recibido por el Abogado Domenico Russo, Secretario del Tribunal y por instrucciones de la Dra. Dorismary Vega..." (Folios 44 al 47 del expediente).
2. Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en fecha 17 de agosto de 2000 ante la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, quien entre otras cosas manifestó: "Represento al ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE... ejercí en su nombre Mandamiento de Habeas Corpus que por vía de distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial... entre la semana que comenzó el 19 de junio y culminó el 23, me entrevisté con la Jueza DORISMARY VEGA, para preguntarte que cuando iba a decidir la acción de amparo... le digo que en la Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Peña Loaiza, hay una decisión de una Corte de Apelaciones, que decide un caso casi del mismo tenor... no logré ubicar la jurisprudencia que le sugería a la Jueza... le dije "Si Usted quiere se la traigo mañana..." y, ella amablemente me dijo que no hacía falta que bajara, que la llamara por teléfono y le dijera en que tomo y página estaba, a tal efecto me extendió su número telefónico para que la llamara... El día viernes 23, bajo en horas de la tarde a La Guaira y me entrevisto nuevamente con la Jueza, quien me manifiesta que me había DECLARADO CON LUGAR la acción de Habeas Corpus... me muestra la decisión... y veo que me requiere una caución económica por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)... en la noche me reúno con mi cliente, la Sra. NURY OSORIO y su hijo HERNANDO, le informo que nos declararan Con Jugar la acción de Amparo y que necesito me provea de un cheque por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a nombre del Tribunal Cuarto de Control... el día lunes... bajé en la tarde a la Guaira... una vez allí me entrevisto nuevamente con la Jueza... que entraba y salía a cada rato del tribunal... y, en ese momento le gira instrucciones al Abogado DOMENICO RUSSO, Secretario del Tribunal Cuarto de Control - para ese entonces - que me recibiera mediante una diligencia levantada por él, en la computadora de la Jueza, en su Despacho, el cheque, quien así lo hizo y una vez que consigno el cheque le pregunto a la Jueza, cuando me otorgará la libertad, y me dice que como es un caso de Drogas, me requiere dos fiadores personales... por que se trata de un caso delicado... como ella tenía que bajar nuevamente a la Sala de Audiencia por lo del Amparo, me dice que envíe a mi hijo RAFAEL... anotando en un papel los requisitos que debían cumplir los fiadores... El día martes 27 de junio, bajamos nuevamente al Tribunal de la Guaira... para satisfacer la fianza personal, una vez en la sede física del Tribunal, la Jueza, quien venía entrando en ese momento en forma airada me comunica "espérese un momentico que tenemos que hablar", pasado unos minutos... la Juez me comunica que ha estado recibiendo amenazas telefónicas, y que recibió un anónimo, leyendo públicamente su contenido allí... Ese día martes 27, no publicó el Tribunal ninguna decisión, solamente el día miércoles 28, publica una decisión distinta a la que yo había visto y me otorgaba el Amparo, pero con el aditamento que fue publicada el 28, con fecha 27,... pasan los días y bajo en varias oportunidades al Tribunal... para requerirle a la Jueza VEGA, la entrega del cheque con el cual había prestado la caución económica y siempre tenía una excusa para no entregar el cheque... Si el Secretario del Tribunal, Dr. DOMENICO RUSSO, recibió por instrucciones de la Jueza, por diligencia levantada por él, el cheque de gerencia que satisfizo la caución económica, obviamente hay que concluir que la Jueza ordenó recibir el cheque porque el fallo que declaraba con lugar el amparo ya estaba hecho... le sugerí a la Sra. NURY DE OSORIO que ella misma tramitara la devolución de ese instrumento, de allí que ella obtuvo la información de los teléfonos del tribunal, que se los aportó la Dra. ADRIANA BETANCOURT, para que ésta le informara cuando le iban a entregar el cheque, de acuerdo a varías llamadas telefónicas que realizó la Sra. NURY, le informaron que le entregarían el cheque el día 08 de agosto, ella bajó ese día a La Guaira y cuando le requirió a la Secretaria el cheque, parece que ésta le dijo que la Jueza no estaba... que la Jueza le dijo que a las dos le entregaba el cheque, que la llamara por su teléfono celular, que si era posible se reuniera con la Jueza en Caracas en algún sitio, para entregar el cheque... me llamó de sobremanera la atención el hecho que la Jueza DORISMARY VEGA , le haya dicho a la Sra. Nury para reunirse en Caracas, en algún lugar para entregarle el cheque... porque seguramente le iba a montar una trampa, para tratar de armar su tesis de que la estaban amenazando o tratando de seducir que faltara a sus deberes, cosa que no tiene sentido, porque ya el amparo ya estaba decidido por la Corte de Apelaciones y no había más nada que hacer... Si nosotros hilvanamos que existe un cheque expedido a nombre del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, recibido mediante diligencia por el Dr. DOMENICO RUSSO, Secretario en ese entonces del citado Juzgado... hay que concluir necesariamente que si hubo una decisión de Mandamiento de Amparo que favorecía a mi cliente y que fue destruida por motivos mal sanos por la Jueza VEGA VILLALOBOS...” (Folios 48 al 55 del expediente).
3. Declaración rendida por el ciudadano DOMENICO RUSSO ZERPA, en fecha 25 de agosto de 2000, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien entre otras cosas expuso: "El día 26 de junio de 2000, la Dra. Dorismary Vega Villalobos, Juez 4° Provisorio de Control del Estado Vargas, sufrió varios desmayos... Yo como Secretario de ese Tribunal, me dirigí a su oficina, es decir el Tribunal 4° para prestarle la colaboración.,, encontrándonos allí, la Dra. Vega le dice a Neysi que le tomara un acta para constituir unos fiadores, en otro expediente... por cuanto la Dra. Dorismary tenía que bajar a la Sala de Juicios, en virtud de una Audiencia Constitucional, donde ella era parte agraviante... En ese momento, venía saliendo la Dra. del despacho, con el Dr. Quiñones, quien estaba en compañía de su hijo y de una persona más que no se quien era. Me pide a mi que le tome al Dr. Quiñones una diligencia en virtud de que él iba a consignar un cheque de gerencia con motivo de una Caución Real que se iba a acordar en el caso de Alejandro Piqué. Le tomé la diligencia al Dr. Quiñones, con autorización de la Juez, en su computadora personal, ya que ella se tenía que irse a la Sala de Audiencias. Yo se la tomé, el consignó en ese Acto, un cheque de gerencia del Banco Caracas, por la cantidad de 10 millones de Bs., a nombre del Juzgado 4° de Control, se hizo la diligencia, el Dr. Quiñones la firmó, consignó el cheque, el firmó tanto el original como la copia del Acta, y yo tomé todo esto y lo guardé en la gaveta del escritorio de la Dra. Ellos se retiraron y cuando la Dra. regresó de la audiencia constitucional, le manifesté que ya yo había tomado la diligencia y que se la había guardado en la gaveta de su escritorio, le dije también que me tenía que retirar... El martes 27: como a las 10:30 de la mañana, aproximadamente, la Dra. Dorismary Vega me manda a llamar a su oficina y me dice que ha recibido 14 llamadas amenazándola en relación al caso de Alejandro Piqué. Yo me sorprendo y me manifestó que dentro de esas 14 llamadas o mensajes, había uno que le decían que le iban a mandar un anónimo. Me retiré a mi oficina, y como al mediodía, yo me encontraba en la Secretaría de Control... y en ese momento, entra la Dra. Dorismary Vega, con un papelito en la mano para hablar con la Dra. Roraima Medina que es la Juez de Juicio entonces al poco tiempo me manda a llamar y me muestra el papelito que era justamente el anónimo que le habían dicho que iba a recibir. Recuerdo que ese anónimo estaba escrito en computadora, decía: Cuidadito con lo que vas a hacer sabemos que tienes problemas con la Presidenta del Circuito, que tienes un carro Blanco, que vives en el Paraíso, y otras cosas que no recuerdo. Delante de la Dra. Roraima, ella me preguntó que si yo he recibido algún cheque, si la diligencia que se tomó ayer al Dr. Quiñones, donde se consignaba el cheque de gerencia en virtud de una caución real que usted iba a acordar. Ella en susurro me dice: "Tú no has recibido nada". Yo me sorprendo, y me retiré. Ya como a las 2 de la tarde, me mandó a llamar y es cuando me dice que yo tengo que decir que no he recibido nada, yo le contesté que Doménico Russo no había recibido ningún cheque, sino que yo lo que hice fue tomarle una diligencia al Dr. Quiñones, donde él consignaba el cheque de gerencia, ella entonces me manifestó que yo tenía que decir que yo no sabía nada de eso por cuanto ella iba a decir que ella había recibido ese cheque con el anónimo y que la estaban sobornando... Ese día se presentó el problema por ese cheque. Casualmente, en horas de la tarde se encontraba en los tribunales, la Dra. Fany Paredes, quien es Inspectora de Tribunales... me imagino que ella denunció el hecho ante la Inspectora, porque a mi me mandaron a llamar a declarar en la Inspectoría de Tribunales el día 29 de junio de este año y de nuevo acudí a esa instancia a los fines de ampliar mi declaración, en virtud de que el día treinta de junio, yo me dirigí al Tribunal 4° de Control a buscar una causa de la Corte de Apelaciones... para ese momento la Dra. no había llegado... Héctor empezó a buscar la causa... le dije que buscar bien dentro de el despacho de la Dra. yo lo ayudé, empezamos a buscar en las gavetas y me di cuenta de que había un papel arrugado, lo agarré y era la diligencia que yo había tomado, al día siguiente, comparecí ante la Inspectoría y la consigné..." (Folios 68 al 73 del expediente).
4. Declaración rendida por la ciudadana NEISY BEATRIZ MATA FUENTES, en fecha 13 de octubre de 2000, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien entre otras cosas expresó: "... el día 26 de junio de este año, como a eso de las 5 de la tarde, me piden la colaboración para tomarle una diligencia a la Dra. Adriana Vargas (creo que ese es su apellido), relacionada con unos fiadores del imputado Alexis Molina... en lo que les estoy tomando la diligencia a los fiadores, entraron la Dra. Dorismary Vega, con un señor que no sé quien es, el Abog. Domenico Russo y afuera estaba el Dr. Quiñones. En eso escuché que la Dra. Dorismary le dijo a Domenico que le tomara una diligencia al Abogado Quiñones. Domenico entró al Despacho a tomársela, junto con este Abogado (Dr. Quiñones) y otra persona más, un muchacho joven..." A preguntas que le fueron formuladas contestó: "...NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si tenía conocimiento de la razón por la cual Domenico Russo le tomó esa diligencia al Dr. Quiñones? CONTESTO: En si no sé para que era exactamente esa diligencia, en ese momento. Ahora me enteré que era un cheque relacionado con una Fianza que se iba a acordar..." (Folios 90 al 92 del expediente).
5. Declaración rendida por la ciudadana IVELISE MILAGROS AGOSTA FARIAS, en fecha 13 de octubre de 2000, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien entre otras cosas manifestó: "...conocí a la Dra. DORISMARY VEGAS quien se desempeñaba como Juez... con quien mantuve una relación cordial de trabajo; luego aproximadamente en el mes de junio del año en curso compareció el Doctor RAFAEL QUIÑONES en compañía de su hijo, a consignar un cheque siendo recibido por el Secretario del Tribunal el Dr. DOMENICO RUSSO, supuestamente porque la Juez le solicitó una Fianza en el caso en el cual ejercía la Defensa, donde el Secretario lo atendió en el Despacho de la Juez..." A preguntas formuladas contestó: "...NOVENA: Diga Usted, si tiene conocimiento de la aparición de un anónimo acompañado de un cheque en el despacho de la Juez? CONTESTO: La Dra. DORISMARY VEGA al día siguiente comentó en el Tribunal que en su Despacho había aparecido un cheque conjuntamente con un anónimo... DECIMA PRIMERA: Diga Usted, si llegó a observar el cheque al que hace mención en su respuesta a la pregunta novena y de la misma manera si observó el referido anónimo? CONTESTO: Si, la Dra. DORISMARY VEGA, los sacó del Despacho, los dos juntos, el cheque y el anónimo, no lo llegó a leer, sólo sé que tenía forma de nube, y escrito en computadora... DECIMA QUINTA: Diga Usted, cual fue el procedimiento a seguir por parte de la Juez al momento de percatarse de la existencia del cheque y el anónimo? CONTESTO: Ella se quedó con el cheque y el anónimo y no hizo nada, por lo menos que yo viera..." (Folios 96 al 98 del expediente).
6. Declaración rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LINARES GUILLEN, en fecha 16 de octubre de 2000, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien entre otras cosas expuso: "...Tengo conocimiento de un Recurso de Amparo que llegó al Tribunal, interpuesto por el Dr. Quiñones... había solicitado una audiencia con la Dra. Dorismary Vega Villalobos, quien es la Juez del Tribunal Cuarto de Control donde yo estaba asignado como asistente... el día que apareció el cheque en el despacho de la Dra. Dorismary, la misma no se encontraba en el Despacho pero si estaba el Secretario de la Sala de Control, Abogado Domenico Russo, quien estaba sentado frente a la Computadora de la Dra. Dorismary transcribiendo un acta sobre una fianza que le iban a dar al imputado. Al otro día apareció el cheque con un anónimo en el cual aparecían varias cosas referentes a la Dra. Dorismary, el cual decía que carro tenía la Dra. número de placa del vehículo, su dirección, con quien se la pasaba, ella estaba saliendo con una persona que usaba sombrero y que eso era un adelanto por el favor que le iba a hacer, por la fianza que iba a hacer, más adelante iba a recibir otro cheque, es lo que decía el anónimo. Yo pienso que el Secretario estaba haciendo esa acta con el consentimiento de la Dra... ". A preguntas formuladas respondió: "... OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted por cuanto era el monto de la fianza por la que se estaba constituyendo el acta y a la que usted hace referencia, así mismo indique el nombre del abogado en ejercicio que llevó el cheque en cuestión? CONTESTO: El monto era de 10 millones y el nombre del abogado era de apellido Quiñones, y el cheque estaba a nombre del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas... DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si en anteriores oportunidades el Tribunal a cargo de la Dra. Dorysmary Vega había solicitado representación de fiadores con caución real? CONTESTO: Era la primera vez, el Dr. Quiñones me preguntó cuales eran los requisitos para la fianza, yo bajé para la sala de juicio y le pregunté a la Dra. Dorismary y le dije que allá arriba estaba el Dr. Quiñones y le pregunté cuales eran los requisitos, supongo que ellos ya habían hablado para solucionar lo de la Fianza, y me los anotó con su puño y letra. DECIMA QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, si reconoce el Documento inserto al folio 51 marcado con la letra "B" (SE DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO EN MANIFIESTO EL DOCUMENTO SIGNADO CON LA LETRA "B" INSERTO AL FOLIO 51) como el que le hubiere dado la Dra. Dorismary Vega con los requisitos de la fianza? CONTESTO: Si lo reconozco como los requisitos que solicitó la Dra. Dorismary Vega al Dr. Quiñones y reconozco la última línea donde dice "nota, todo debe ser presentado en original y copia", esta nota fue escrita por mi puño y letra, la escribí yo en la Sala de Juicio porque me hizo una referencia la Dra..." (Folios 100 al 103 del expediente).
7. Oficio S/N, de fecha 12 de marzo de 2001, emanado del Banco Caracas, suscrito por el ciudadano RICARDO CARBONELL, Consultor Jurídico, anexo al cual remite copia certificada de toda la documentación para la elaboración del cheque de gerencia Nro. 01894997, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo); así como también fotocopia de los cheques N° 29130939 y N° 04130940 por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), cada uno, pertenecientes a la cuenta corriente N° 2127-000056-6, a nombre de los ciudadanos OSORIO PIQUE Hernando y PIQUE TOVAR Nury, los cuales fueron cambiados por el cheque de gerencia antes mencionado. (Folios 114 a!118 del expediente).
8. Oficio Nro. 9700-031-241, de fecha 02 de Mayo de 2001, emanado del Departamento de Fotografía y Reseñas, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al cual remite CINCO (05) fotografías a color, tamaño 10X15 cm., pertenecientes a una fijación fotográfica que se realizare en la Sede de la Inspectoría General de Tribunales, específicamente en la Diligencia de fecha 26/06/00, cursante al Expediente N° 99-5000, previa autorización emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 fe abril de 2001, signada bajo el Nro. 037-01. (Folio 134 del expediente y sobre de manila contentivo de las fotos).
9. Oficio Nro. 9700-031-248, de fecha 03 de Mayo de 2001, emanado del Departamento de Fotografía y Reseñas, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al cual remite TRES (03) fotografías a color, tamaño 10X15 cm., pertenecientes a una fijación fotográfica que se realizare al cheque emanado del Banco Caracas Nro. 01894997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo). (Folios 135 del expediente y sobre de manila contentivo de las fotos).
10. Experticia Grafotécnica Nro. 9700-030-1212 de fecha 25 de Mayo de 2001, realizada por el Inspector LEONARDO RAMÓN PEÑA, perito de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuyas conclusiones se deja constancia de: "... La media firma con el carácter de "EL DEFENSOR", que exhibe la hoja de papel bond blanco, la cual presenta signos físicos de tracción violenta y de dobleces producto de su manipulación, clasificada como dubitada, ha sido ejecutada por el ciudadano: RAFAEL QUIÑONES URBAEZ..." (Folios 138 al 140 del expediente).
11. Experticia Grafotécnica Nro. 9700-030-1149 de fecha 21 de Mayo de 2001, realizada por los Inspectores LUIS ALBERTO IDROGO y LEONARDO RAMÓN PEÑA, peritos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuyas conclusiones se deja constancia de: "... El Cheque de Gerencia del Banco Caracas C.A.- Banco Universal N° 01894997, dubitado, es auténtico..." (Folios 152 ai 153 del expediente).
12. Oficio Nro. 392, de fecha 04 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana Lie. VIOLETA BETANCOURT, Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se deja constancia que la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, fue designada como Juez de Juicio en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Resolución N° 41 de fecha 24 de febrero de 2000, en sustitución de la Ab. Francisca Daboin, siendo juramentada en fecha 01 de marzo de 2000 y habiendo tomado posesión en el cargo en fecha 08 de septiembre de 2000. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2001, presentó formal renuncia al cargo, siendo aceptada la misma en fecha 24 de mayo de 2001. (Folio 158 del expediente).
13. "Anónimo" que fuera consignado por la denunciante Dra. DORISMARY VEGA VILLALOBOS, en fecha 08 de agosto de 2000, en el cual textualmente se lee: "DOCTORA VEGA VILLALOBOS, SABEMOS QUE USTED NO HA DECIDIDO EL AMPARO DE PIQUE, LA TENEMOS EN LA MIRA CIUDADITO CON LO QUE DECIDE, NO VAYA A SER QUE POR ALGUNA CASUALIDAD A SU FAMILIA LE PASE UN ACCIDENTE O QUE PIERDA ESE CARGUITO QUE AHORITA LA MANTIENE, SABEMOS QUE USTED TIENE PROBLEMAS CON LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES Y SI SE NOS RESBALA LE PUEDE COSTAR MUY CARO, AYER LE ENTREGAMOS UN CHEQUESITO COMO ADELANTO Y SI SE PORTA BIEN PUEDE QUE UN DUENDE LA VISITE MUY PRONTO Y YA SABE LA LÓGICA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y SU VIDA LA AYUDARAN A DECIDIR RECUERDE QUE SU CARRITO ES BLANCO CON PLACAS ABC 58K Y SABEMOS QUE SU NIDITO ESTA EN EL PARAÍSO Y QUE HAY UN HOMBRESITO IMPORTANTE EN SU VIDA QUE NOS PARECE QUE USA UN BONITO SOMBRERO Y HAY MAS..." (Folio 06 del expediente).
14. Original de documentos que fueran consignados por el ciudadano RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, al rendir declaración en la Fiscalía Duodécima det Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 17 de agosto de 2000, marcados "A", "B", "C", "D", "E" y “F", cursantes a los folios 56 al 63 del expediente, en los cuales se puede apreciar, teléfono de la ciudadana DORISMARY VEGA; Requisitos para obtención de fianza; solicitud de devolución de cheque, denuncia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial; copia fotostática de Cédula de Identidad Nro. 6.847.598; Comunicación Embajada del Japón.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La presente causa tiene su génesis con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por presuntas irregularidades acaecidas en el despacho judicial que se encontraba a su cargo, como lo era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lugar donde ésta manifiesta el hallazgo de un cheque a nombre del tribunal y un anónimo con especies amenazantes; no obstante ello, de la investigación realizada por el Ministerio Público surgieron los anteriormente narrados elementos de convicción, con los cuales en su oportunidad inclusive se formuló acusación en contra de la denunciante por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, la cual fue anulada como consecuencia de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del escrito consignado por el Ministerio Público se desprende:
“…sin embargo, fue necesario estudiar los aludidos tipos penales, el contenido de las actuaciones y la conducta desplegada por DORISMARY VEGA en los hechos, para determinar si efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un ilícito penal y además que la referida ciudadana era la responsable de los mismos.
El Delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, prevé textualmente lo siguiente:
“El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años. Subrayado nuestro).
Su analizamos el tipo penal que antecede, podemos observar lo siguiente:
a) Sujeto Activo: Puede cometerlo un funcionario público o cualquier persona.
b) Sujeto Pasivo: Es la Administración Pública a través de organismos públicos en el que cursaban los documentos objeto de delito.
c) Núcleo del Tipo. Acciòn material constitutiva de delito: La conducta consiste en los actos con los cuales el funcionario público o cualquier persona realiza el ocultamiento, inutilización, alteración, retención, destrucción toral o parcial de libros o cualquier otro documento custodiados especialmente en una oficina pública o ante un funcionario público.
d) Objeto material sobre el cual recae la acciòn: Cualquiera de las acciones alternativamente prevista en la Ley debe tener por objeto material sobre el cual recae, un libro o cualquier otro documento que, pos supuesto, debe pertenecer a la Administración Pùblica, documento que curse ante cualquier organismo pùblico, dice la Ley. Lo fundamental es que el objeto sobre el cual recae la conducta delictiva tenga un carácter documental.
El delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, es un delito doloso, por cuanto el sujeto activo actúa con voluntad y conciencia de ocultar, inutilizar, alterare, retener o destruir, y se consuma en el mismo instante en que realiza las mencionadas acciones.
Entiéndase por “DOCUMENTO PUBLICO”, el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen. Para que el instrumento tenga el carácter que se le atribuye, es necesario, la intervención de un Registrador, del Juez o de otro funcionario o empleado público que esté autorizado para intervenir y, por lo tanto, para imprimir la fè pública, en otros términos, que sea de su competencia con arreglo a las atribuciones que le estén señaladas legalmente.
Si analizamos el contenido de la diligencia a la que se hace alusión en la presente investigación, podemos apreciar que si bien es cierto, la misma no se encuentra suscrita por DORISMARY VEGA VILLALOBOS, Juez del tribunal, ni tampoco por DOMENICO RUSSO, Secretario del aludido Juzgado, no es menos cierto, que éste último reconoce que si levantó dicha diligencia y además que recibió por orden de la mencionada Juez de Control el cheque en referencia, por lo que podemos considerar que la diligencia cuestionada es un Documento Público.
Ahora bien, tenemos claro que efectivamente la diligencia cuestionada si se puede considerar un documento público, sin embargo, debemos verificar si efectivamente el delito en comento se cometió y además que la responsable es la ciudadana: DORISMARY VEGA VILLALOBOS.
Cabe destacar que durante la labor de investigación, el ciudadano DOMENICO RUSSO ZERPA, Secretario del tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, afirmó en reiteradas oportunidades al momento de ser entrevistado, que la diligencia que levantó en el Tribunal, donde dejaba constancia de que recibió del abg. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ el cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo) a nombre del Juzgado Cuarto de Control, a fin de constituir caución real en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE, la consiguió rota por la mitad en el fondo de la primera gaveta del escritorio de la Dra. DORISMARY VEGA VILLALOBOS, sin embargo, en ningún momento señala haber visto a la mencionada ciudadana destruir el mismo, ni tampoco que tuvo conocimiento de que alguna persona la haya visto hacerlo, por lo que no existen pruebas que nos conlleven a determinar que ciertamente la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, en forma maliciosa, destruyó la diligencia en cuestión, es decir que a la misma no se le puede atribuir la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO.
Por otro lado, tenemos que la presente investigación se inicia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DORISMARY VEGA VILLALOBOS, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en virtud de haberse suscitado en el Tribunal donde desempeñaba el cargo de Juez Cuarta de Control del Estado Vargas, una serie de irregularidades, las cuales estimo hacerlas del conocimiento de un ente Público.
Es importante hacer mención, que cuando la ciudadana: DORISMARY VEGA VILLALOBOS, interpone su denuncia, la misma en ningún momento le imputó delito a persona alguna, solo se limitó a narrar unos hechos irregulares acaecidos en ese Juzgado para que se investigaran.
El delito de CALUMNIA, establece textualmente lo siguiente:
“El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.”
El legislador castiga en la CALUMNIA el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando ésta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fé.
Los requisitos del delito de CALUMNIA son: a) Se le atribuya a una persona determinada la comisión de un hecho punible; b) La posibilidad de que sea iniciado un procedimiento penal. c) Que la persona a la que se le atribuye la comisión de un delito sea inocente.
La simple indicación de los presuntos autores de un hecho no da lugar a que se ejerza una acción contra el denunciante, siempre y cuando el hecho que se denuncie no sea falso o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona o personas.
En el caso en comento, se puede apreciar que la ciudadana: DORISMARY VEGA, en su denuncia no le atribuye responsabilidad a una persona en particular, sino solo señala que consiguió un cheque de Gerencia a nombre el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo) y también un anónimo donde subliminalmente la amenazaban en caso de no otorgar la libertad del ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE.
De manera que, no existió mala fe por parte de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, al momento de interponer su denuncia, ello en virtud, de que si bien es cierto menciona a los ciudadanos: RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, NURY PIQUE DE OSORIO y DOMENICO RUSSO ZERPA, no es menos cierto, que en ningún momento los señala directamente como los autores de haber realizado el anónimo encontrado en su Despacho, y menos aún, que el cheque consignado por el primero de los nombrados a nombre del Tribunal, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo) haya sido para sobornarla, por lo que mal podría atribuírsele la comisión del delito de CALUMNIA.
Es por todo lo antes expuesto, que estas Representantes Fiscales consideran que en lo que respecta al delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgànico Procesal Penal.
El artículo 318, ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...El Sobreseimiento procede cuando: 1º.-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado...”.
Quedo demostrado, que el ciudadano DOMENICO RUSSO ZERPA, Secretario del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, levantó diligencia en el aludido Juzgado, donde dejaba constancia de que recibió del abg. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ el cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo) a nombre del Tribunal Cuarto de Control, a fin de constituir caución real en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE, la consiguió rota por la mitad en el fondo de la primera gaveta del escritorio de la Dra. DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por lo que efectivamente se evidencia la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO; sin embargo, en vista de que no se logró descubrir quien había destruido el mencionado documento, ni tampoco existe en la investigación elemento de convicción que conlleven a determinar que fue la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, quien en forma maliciosa, destruyó la diligencia en cuestión, mal podría atribuírsele con responsabilidad la comisión del este hecho, es por ello que se solicita el sobreseimiento en los términos antes expuestos.
Y en cuanto al delito de CALUMNIA, éstas Representante Fiscales consideran que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, primer supuesto del Código Penal.
El artículo 318, ordinal 2do, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...El Sobreseimiento procede cuando: 2do.-El hecho objeto del proceso no es típico...”.
Ahora bien, para que se infrinja la Norma Sustantiva Penal Vigente deben darse los siguientes elementos: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Punibilidad, principio éste establecido en el artículo 1 del Código Penal Vigente, que es del tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Es importante tener presente, que al ausentarse alguno de los elementos constitutivos de DELITO, como en el presente caso, la tipicidad, que no es otra cosa, que la perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el tipo penal, se puede concluir, que estamos en presencia de un hecho atípico, es decir, que no está descrito en la Ley como punible y por tanto no engendra responsabilidad penal, tal y como se vislumbra en el caso en comento, existe ciertamente una denuncia interpuesta por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, sin embargo la misma no va dirigida a personas determinadas, solo menciona las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos acaecidos en su Despacho, por lo que no se encuentra demostrado la comisión del delito de CALUMNIA…”.
De todo lo anteriormente señalado, ha quedado acreditado por medio de los elementos recabados por el titular de la acción penal, que en fecha 8 de agosto de 2000, la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS compareció por ante la Fiscalía 12ª a Nivel Nacional del Ministerio Público con la finalidad de narrar, que recibió una solicitud de mandamiento de habeas corpus, la cual fue tramitada y declarada sin lugar en fecha 27 de junio de 2000, decisión ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; que conversó a nivel institucional en varias oportunidades con el accionante, abogado Rafal Quiñones, sucediéndose de allí una serie de situaciones irregulares, como el hallazgo de un cheque por el monto de diez millones de bolívares a nombre del Juzgado, así como un anónimo donde se le amenazaba, mencionando en dicha denuncia los altercados que sostuvo con el prenombrado profesional del derecho así como haber sido interceptada por una persona armada en la carretera Caracas La Guaira, quien manifestó proceder por instrucciones de la ciudadana Nury Pique de Osorio manifestándole que debía liberar a su hijo.
Dichas circunstancias especificadas por la denunciante, ciertamente constituyen hechos de los cuales podría derivarse la constitución de ilícitos penales, contrariando el criterio expresado por el Ministerio Público en su solicitud; no obstante ello, ninguno de los elementos de convicción aportados durante la investigación, orienta al conocimiento de la denunciante sobre la falsedad de sus dichos, o al conocimiento que haya aparentado los indicios materiales de tales hechos, todo lo cual conduce a declarar con lugar la solicitud fiscal en este sentido, siendo procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que a este delito respecta por no ser típico el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, constituye un hecho incuestionable la existencia de una diligencia levantada por el abogado DOMENICO LA RUSSA, a la fecha secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la cual fue objeto de dobleces y tracción violenta y en la cual aparecía una firma que, según experticia grafotécnica realizada al efecto, fue hecha por el abogado RAFAEL QUIÑONES, accionante de la solicitud de amparo supra narrada. En este sentido, el documento levantado por la autoridad tiene la connotación de ser público, al haber sido otorgado por un secretario judicial; funcionario éste, que manifiesta expresamente haber levantado el documento y posteriormente introducirlo en el interior de una de las gavetas del escritorio de la ciudadana Jueza, y es precisamente él mismo quien lo vuelve a hallar en ese sitio, retirándolo de ese lugar sin participarlo a ninguna persona allí presente y consignándolo ante la Inspectoría de Tribunales, de tal manera, que no existen elementos suficientes para atribuir el hecho a la ciudadana DORISMARY VEGA cuando ni del dicho del prenombrado ciudadano, ni de ninguno de los plasmados durante la investigación, o por medio de elementos de orden criminalístico, puede atribuirse el hecho a la imputada, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que a este delito respecta por no ser típico el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, nacida en fecha 14-08-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio abogada, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.377.345, residenciada en la Urbanización La Paz, Calle Carabobo, Residencias El Parque, Piso 9, Apartamento 94, El Paraíso, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, por no poder atribuirse el hecho a la imputada; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, por no ser típico el hecho. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.