REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006401
ASUNTO : WP01-P-2010-006401
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLYS RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción procesal:
1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16/11/09 suscrito por el jefe de Guardia Sub - Inspector MIYOGLA HERRERA, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte del operador de Guardia en la red de Emergencias Vargas 171, del Estado Vargas informando que en el Cerro Colorado, parte alta, iba Publica, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…Es Todo”.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario WENDER BLANCO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia de investigación: ”En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en el Cerro Colorado, parte alta, vía Publica, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, carente de signo vitales, desconociendo mas detalles al respecto. Motivo por el cual me traslade con la premura del caso, en compañía de los Funcionarios Detective HÉCTOR APARICIO, ANTROPÓLOGO FORENSE CARMEN GIL Y ASISTENTE ADSMINISTRATIVO MICHEL ZAINE, hacia la dirección a los fines de verificar la información antes mencionadas. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este organismo detectivesco, procedimos a inspeccionar sobre el suelo de cemento vía publica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como única vestimenta un short de color azul, presentando las siguientes características: de tez morena oscura, de contextura delgada, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, de color negro, corte bajo. Del examen externo practicado al cadáver, se le pudieron apreciar las siguientes heridas una herida irregular en la región temporal derecha, una herida en irregular en el lateral derecho del cuello, cuatro heridas circulares en la regios mesogástrica, una herida irregular en la región interna de la pierna izquierda, una herida irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, dos heridas circulares en la región hipocondríaca izquierda, dos heridas circulares en la región costal izquierda, una herida circular en la región temporal izquierda, dos heridas irregulares en la región supraescapular izquierda, cinco heridas irregulares en la región escapular izquierda, una herida circular en la región escapular derecha y dos heridas en la región glútea izquierda, ocasionada presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego. El referido occiso se logro identificar, por cuanto en el lugar se encontraba su esposa de nombre ANDREINA MAURA RIVERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-82, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Cerro Colorado, casa sin numero, Sector La Cadena, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, teléfono:0412.824.00.62, titular de la cedula de identidad V-15.780.465, quien luego de explicarle del motivo de nuestra presencia, no informo que su esposo interfecto respondía al nombre de: JULIO CESAR YZAGUIRRE SOJO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 30 años de edad, nacido en fecha:24-09-79, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.536.247, asimismo nos indicó que se encontraba haciendo diligencia personales, cuando recibió una llamada telefónica de parte de su progenitores, quien manifestó que se trasladara a su casa, motivado que habían tiroteado a su pareja, la misma al llegar del lugar se percata que su esposo hoy inerte yacía, sobre el suelo de cemento sin signo vitales, de igual manera nos señalo que los autores del presente hechos son unos sujetos apodados como FELITO y RICHITA, quienes son azote del sector, ya que ellos lo tenían amenazado de muerte, por problemas que habia tenido anteriormente con su hermano de nombre: IGNACIO ALEJANDRO, el cual se encuentra detenido actualmente en la Policía del Estado Vargas. Por tal motivo optamos en trasladar a la ciudadana ante mencionada hasta la sede de nuestro despacho a los fines que rinda entrevista en torno al hecho que nos ocupa. Seguidamente se efectuó una ardua búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar siete (07) conchas percutidas, calibre 9 milímetro adyacentes al cadáver. posteriormente realizamos un recorrido por el lugar, a fin de ubicar alguna persona que guarde relación con el presente hecho. Siendo la misma infructuosa. Por ultimo se traslado el cadáver hasta la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que le practiquen respectiva necropsia de ley. Por tal circunstancia se dio inicio a las acatas procesales numero I-244.474, por lo comisión de unos Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Es de importancia señalar que se efectuó llamada telefónica a la Oficina Supervisión de Delegaciones Estadales, a los fines de informar lo acontecido, siendo atendida la misma por el funcionario Detective Luís Pinto, quien tomo la debida nota al respecto…Es Todo” .
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios HÉCTOR APARICIO, ANTROPÓLOGO FORENSE CARMEN GIL y ASISTENTE ADMINISTRATIVO MICHEL ZAINE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia CERRO COLORADO, PARTE ALTA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO VARGAS, con el fin de efectuar el presente levantamiento en presencia de la Anatomopatólogo Forense. Acto seguido se procedió a inspeccionar en el suelo de cemento en la vía pública, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como única vestimenta un short de color azul, presentando las siguientes características: de tez morena oscura, de contextura delgada, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, de color negro, corte bajo. Del examen externo practicado al cadáver, se le pudieron apreciar las siguientes heridas una herida irregular en la región temporal derecha, una herida en irregular en el lateral derecho del cuello, cuatro heridas circulares en la regios mesogástrica, una herida irregular en la región interna de la pierna izquierda, una herida irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, dos heridas circulares en la región hipocondríaca izquierda, dos heridas circulares en la región costal izquierda, una herida circular en la región temporal izquierda, dos heridas irregulares en la región supraescapular izquierda, cinco heridas irregulares en la región escapular izquierda, una herida circular en la región escapular derecha y dos heridas en la región glútea izquierda, ocasionada presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego. El referido occiso quedo identificado: JULIO CESAR YZAGUIRRE SOJO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 30 años de edad, nacido en fecha: 24-09-79, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero V-18.536.247. Se traslado al cadáver hasta la morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en Caracas, Distrito Capital. A los fines que se le practiquen la respectiva necropsia de ley.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 16/11/09 suscrita por los funcionarios Héctor APARICIO y Wender BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio del suceso en: Cerro Colorado, parte alta, vía Publica, Parroquia Naiguatá , Estado Vargas.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/11/09, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: RIVERO MARTÍNEZ Andreina Maura, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, profesión u oficio: del Hogar, titular de la cédula de identidad V-15.780.465, y en consecuencia expone: “Me encuentro en este Despacho ya que mi mamá de nombre Leona me llamó por teléfono para avisarme que me fuera rápido a mi casa ya que había pasado algo, una vez allí me di cuenta que habían matado a mi novio de nombre IZAGUIRRE SOJO Julio Cesar, natural de la Guaira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/079, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma donde yo habito, titular de la cédula de identidad numero V-18.536.247, cerca de mi casa, de igual manera me enteré por las personas que estaban allí que lo mataron FELITO y RICHITA, cosa que tiene que ser verdad ya que ellos lo habían amenazado de muerte” .
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre, tomada por el funcionario Detective Agente AVILAN ELLERY, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas bajo el número I-244.474, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó previa boleta de citación la ciudadana: CONTRERAS MEDINA YORMA JOSEFINA de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/65, estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad número V-07.427.139, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Me encuentro en este Despacho, ya que Andreina me hizo entrega de una boleta de citación para rendir entrevista relacionada con la muerte del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, motivado a que lo mataron frente de donde yo estaba, unos sujetos a quienes le dicen “FELITO, PELOTO y DARWIN”,-. Es Todo” Manifestando Durante el Interrogatorio Lo Siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscito los hechos? CONTESTO:””Yo vi cuando llego Felito, llegó al lugar donde estaba Julio Cesar apuntándolo con una pistola en la cabeza y lo llevó hacia al lado de la cancha allí estaban dos sujetos uno a quien le dicen Peloto y otro Darwin, luego Felito le disparo en la Cabeza y los dos otros le dispararon luego de que Julio Cesar estaba en el piso, después se fueron corriendo.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/Nro.-, de fecha 27/11/09, S/Nro.- suscrita por el Agente AVILAN ELLERY adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Acta Procesales signadas con el numero I-244.474, que instruye por ante esta Sub Delegación por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en modalidad de (HOMICIDO), se presento previa boleta de citación a la ciudadana CONTRERA MEDINA Yorman Josefina, plenamente identificada en autos, por figurar como testigo presencial , en la presente cauda, con quien me traslade hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de mostrarle álbum fotográficos digitalizados de personas involucradas en diferentes delitos, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Francisco PÉREZ, a quien le solicite lo antes mencionados, reconociendo dicha ciudadana al ciudadano MOTA DIAZ LUÍS EDUARDO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.445.275, apodado Felito, autor principal del hecho que nos ocupa.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre, tomada por el funcionario Detective Agente AVILAN ELLERY, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas bajo el número I-244.474, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó previa boleta de citación la ciudadana: LOPEZ CARRASQUEZ MILEXY VANEZZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/89, estado civil soltera, profesión u oficio: comerciante, teléfono 0412-605.40.65, titular de la cédula de identidad número V-20.007.046, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Me encuentro en este Despacho, motivado a que mi amiga Andreina me entrego una boleta de citación, la cual se la dieron funcionarios de este cuerpo policial, para rendir entrevista en relación a la muerte de su esposo de nombre JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, ya que yo estaba trabajando en mi puesto de teléfono cuando lo mataron, unos sujetos a quienes le dicen Felito, Peloto y Darwin, es todo.- Manifestando Durante el Interrogatorio Lo Siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscito el hecho? CONTESTO: “Yo estaba trabajando en mi puesto de teléfono y allí estaba sentado Julio Cesar y me pidió un Movilnet para realizar una llamada, luego llego Felito y lo apuntó, yo me fui hacia el lado de la cancha y allí estaban Peloto y Darwin, ellos me dijeron que me fuera de allí porque sino también me iban a disparar, por lo que me fui caminando hacia unas escaleras que están para bajar del cerro, en eso escuche cuando Peloto le dijo a Julio Cesar de esta manera “JULIO LLÉGATE”, Julio Cesar fue caminando ya que Felito lo tenía apuntando y cuando estaba frente de ellos él les dijo que no tenía problemas con ninguno del barrio y peloto le dijo “NO ME INTERESA TU ERES DEL CERRO”, y fue allí cuando Felito y Peloto le dispararon y Darwin estaba viendo hacia los lados, después arrancaron a correr por unas escaleras que dan hacia el barrio San Antonio”.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/Nro.-, de fecha 27/11/09, S/Nro.- suscrita por el Agente AVILAN ELLERY adscrito a la Sub-Delegación del CICPC La Guaira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Acta Procesales signadas con el numero I-244.474, que instruye por ante esta Sub Delegación por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en modalidad de (HOMICIDO), se presento previa boleta de citación a la ciudadana LOPEZ CARRASQUEZ Milexy Vanezza, plenamente identificada en autos, por figurar como testigo presencial , en la presente cauda, con quien me traslade hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de mostrarle álbum fotográficos digitalizados de personas involucradas en diferentes delitos, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Francisco PÉREZ, a quien le solicite lo antes mencionados, reconociendo dicha ciudadanas al ciudadano MOTA DIAZ LUÍS EDUARDO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.445.275, apodado Felito, autor principal del hecho que nos ocupa.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/Nro.-, de fecha 27/11/09, S/Nro.- suscrita por el Agente AVILAN ELLERY adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Acta Procesales signadas con el numero I-244.474, que instruye por ante esta Sub Delegación por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en modalidad de (HOMICIDO),Me traslade hacia la medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar resultado de Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano YZAGUIRRE SOJO JULIO CESAR, de 30 años de edad, cedula de identidad numero V-18.536.247, hoy occiso, una vez allí sostuve entrevista con la Asistente Administrativo Teresa SAAVEDRA, credencial 16.264, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me entrego copia fototastica del manuscrito (Protocolo de Autopsia), realizado por la Doctora SUMOZA, donde se especifica la causa de la muerte por HEMORRAGIA SUTUTAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA en virtud de considerarlos como partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura de los requeridos el Ministerio Público procederá a presentarlos ante el Tribunal de guardia, a los fines que sean oídos como imputados.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del antenombrado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanas YORMA JOSEFINA CONTRERAS MEDINA y MILEXY VANEZZA LÓPEZ CARRASQUEZ, quienes lo reconocen como el autor de los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano JULIO CÉSAR YZAGUIRRE SOJO.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-18.325.433 apodado “PELOTO” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de captura, se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.