REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001063
ASUNTO: WP01-P-2009-001063

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: IVONNE PISTONI, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: LUIS MANUEL GONZÁLEZ CHIRINOS.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO.
JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
DEFENSA: MIGUEL VÁSQUEZ y OLIVO VARGAS, abogados en ejercicio y
debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados GONZALEZ CHIRINOS LUIS MANUEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxis, hijo de Nancy Chirinos (V) y de Leopoldo González (V), con residencia en: Calle Luis Pardo Medina, cerca de la Bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V-17.484.306; FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Solangel Bastardo (V) y de José Fernández (V), con residencia en: Calle Luis Pardo Medina, cerca de la Bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V-20.560.623, teléfono 0212-351-05-02 y JORDYN ANDRES VASQUEZ VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 012-08-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nairin del Carmen Velásquez Guzmán (v) y de Andrés Salvador Vásquez Márquez (v), con residencia en: Playa Verde, casa N° 3, Barrio Aeropuerto, en la cuadra siguiente a la cancha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.714, teléfono N° 0412-392.53.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana IVONNE PISTONI, en su carácter de Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos identificados ut-supra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado al último de los mencionados a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “….En fecha 13 de marzo de 2009, siendo las 5.5 horas de la tarde, compareció por ante el Órgano Policial, el ciudadano JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años, cédula de identidad Nº 14.767.714 soltero, oficio mensajero motorizado, actualmente trabajando en la empresa CONSIGNACIONES ADUANALES GERANCHA, ubicada en Week end, Catia la Mar, Estado Vargas, y señaló: …”Que se desplazaba a bordo de su moto, marca YAMAHA, en compañía de un muchacho que trabaja en la misma empresa que conoce de nombre ARNALDO, por la inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fuimos abordados por dos sujetos a borde de una moto marca Jaguar, modelo 200, color azul, de la cual no pude ver la placa, de donde uno de ellos nos apunto con un arma de fuero y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su bolso marca ABISMO, de color azul, el cual contenía dos teléfonos celulares que no eran suyos, mi cartera con documentación personal y un reloj marca Tecno marine, de color blanco y a ARNALDO le quitaron un bolso color azul de marca Niké el cual contenía documentos de la empresa y cuarenta mil novecientos bolívares fuertes en efectivo que acabamos de sacar del Banco Venezuela en la Avenida Atlántida, dicho dinero lo llevamos para pagar el despacho de seis contenedores al Puerto de la Guaira, luego que nos robaron el que estaba de copiloto lanzo las llaves de mi moto a la vía que va de la Guaira a Catia la Mar….” Una vez recibida la denuncia el cuerpo policial investigador realizó diversas actividades de investigación, entre ellas al ciudadano ARNALDO RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.709.879, mayor de edad, quien era la persona al cual le fue despojado el bolso contentivo del dinero, robado según los hechos antes aquí descritos y se le tomó declaración, señalando lo siguiente: “…Resulta que en el día de hoy 13 del mes y año en curso, a eso de las 02:30 horas de la tarde tenía que realizar algunos trámites inherentes a mis labores como es la tramitación en la aduana, en el preciso momento que salía, el motorizado de la empresa de nombre YORDI no recuerdo su apellido, me dijo que si quería él me llevaba a que hiciera esa diligencia en su vehículo moto, y accedí a su ofrecimiento, abordamos la moto y salimos rumbo al banco en cuestión, específicamente a la sede ubicada en Catia la Mar, donde una vez allí y luego de presentar los cheques, al paso de dos horas aproximadamente hice el cobro de los mismo, motivo por el cual aborde la moto con YORDI, y salimos con rumbo al puerto del litoral central para hacer algunos despachos y por el cual se había realizado el cobro de dichos cheques, pero al momento que nos desplazábamos por la vía frente al aeropuerto en sentido a Maiquetía, específicamente, frente a los galpones de Avensa, de repente se nos acercan dos personas tripulando otra moto y nos dicen se te cayo algo y le manifiestan que se le esta espichando un caucho y YORDI procede a bajar la velocidad y el tipo que estaba de parrillero saca una pistola de color negro y me apunta y me dice que le entre el bolso cuando YORDI se detiene se lo entregue y a YORDI le quitan el bolso tipo Koala que tenía y las llaves de la moto que tripulábamos y las arrojó a unos matorrales cera del lugar, de inmediato se marcharon con sentido a Maiquetía, es de señalar que la cantidad de dinero que yo había logrado hacer efectivo en el Banco Venezuela era 40.900 bolívares y se encontraba en el bolso que me quitaron esos sujetos…”Continuando la investigación del presente caso (H-701.336) los funcionarios del Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 14 de marzo de 2009, según ACTA DE ENTREVISTA, señalan entre otras hechos los siguientes “…Siendo las 14:50 hora de la tarde, luego de hacer una larga espera por el ciudadano VASQUEZ VELÁSQUEZ JORDYN ANDRES (identificado plenamente en actas anteriores) por ser la parte denunciante, a fin de realizar recorrido por los lugares donde transitó antes de ser objeto del Robo …(omissis) procedí a realizar llamada al número telefónico 0414-918.71.02, en cual fue aportado por el por dicho ciudadano …(omissis)…una vez atendida la misma sostuve coloquio con el ciudadano en referencia, quien me indicó que el no iba a comparecer por ante este Despacho, ya que se encontraba muy nervioso debido a que su persona cooperó para la perpetración del robo, debido a que su persona le envió a unos amigos apodados como : El Ruso y el Negrito....” Se procedió a identificar a los ciudadanos antes señalados por apodos, resultando corresponder a: GONZALEZ CHIRINOS LUIS MANUEL, y FERNÁNDEZ BASTARDO JOSÉ RAMÓN, ellos iban a decir lo que ocurrió, seguidamente el ciudadano apodado el Ruso, manifestó en momento que se encontraba trabajando como mototaxita, recibió un mensaje de texto de parte del denunciante en mención, mediante el mismo le indicó que se encontraba realizando un retiro de más de treinta mil bolívares fuertes del Banco de Venezuela de la Parroquia Catia la Mar, y que posteriormente lo iban a depositar en otra entidad bancaria de Maiquetía y que luego que saliera del banco en mención lo siguieran y a la altura ve de la vía del Aeropuerto en sentido a los bloques de la Aviación y que posteriormente cuando pudieran que lo interceptaran y le indicaran a un compañero de trabajo que se encontraba con él que le entregara el bolso con el dinero, y que su compañero era muy nervioso y no iba a ningún tipo de resistencia, …luego le dijo al sujeto apodado como el Negrito, si quería acompañarlo a realizar el presunto robo… y en momento que transitaba a la altura de los galpones de CONVIASA, procedieron a interceptar al denunciante… el Negrito le indicó que entregara el bolso y el sujeto se puso muy nervioso y le entregó el mismo,… Seguidamente contaron el dinero, donde pudieron contar treinta mil bolívares fuertes, y se compartieron quince mil bolívares fuertes cada uno y en el momento que el denunciantes lo llamó le indicaron que no le iban a entregar dinero, ya que el les indicó que eran más de treinta mil bolívares fuertes y que presumiblemente él había tomada mas dinero que ellos, quienes estaban arriesgado sus vidas y su libertad. Posteriormente manifestaron que habían gastado parte del dinero y el resto se encontraba, en sus residencias … El Ruso hizo entrega de la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes en efectivo en las denominaciones de cien, cincuenta y veinte bolívares fuertes, así mismo hizo entrega de prendas de vestir las cuales adquirió con el dinero en cuestión … El Negrito, una vez allí el mismo de la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes en efectivo en las denominaciones de cien, cincuenta y veinte bolívares fuertes …” .

Vistos los alegatos de la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa privada en virtud de que del análisis de los fundamentos jurídico y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal de conformidad con la jurisprudencia N° 1303 del Magistrado Francisco Carresquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este juzgado considera que existen méritos para acordar el enjuiciamiento de los acusados en un juicio oral y público, acordándose la admisión parcial del escrito acusatorio al modificar la precalificación fiscal teniendo el delito como imperfecto, por cuanto se logró la incautación del objeto pasivo del delito, y por otra parte no se logró en ningún momento la incautación del objeto activo (arma de fuego) que agravare el tipo genérico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal atribuible al ciudadano JORDYN VÁSQUEZ VELÁSQUEZ a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem, desestimando el alegato de la defensa por cuanto las conductas ejecutadas por el acusado fueron ejecutadas de manera perfectamente diferenciada en tiempo y espacio, así como de la oferta probatoria hecha por la titular de la acción penal, a excepción de las actas de entrevistas y acta policial ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y público, por no constituir ninguna de las definidas como pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no puede demostrarse fundadamente la corporeidad de este tipo penal dado que en ningún momento se logró la incautación de tal objeto, con lo cual no se acredita la corporeidad del hecho siendo insuficiente la prueba testimonial para tal efecto, razón por la cual se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre la imposibilidad manifiesta en el sentido que el accionante pueda llevar a efecto su pretensión probatoria con respecto a este ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción y de la oferta probatoria, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CHIRINOS y JORDYN ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal imputado al último de los mencionados a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, resultando además responsable por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece en el tipo una sanción de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a seis (6) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte por la circunstancia de la frustración, y al cual no le es aplicable mayor rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CHIRINOS. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al ciudadano JORDY ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, deberá adicionarse a la pena anteriormente estimada, ya que si bien a éste último de le imputa el delito a título de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal, queda sujeto a la pena del delito perpetrado, la correspondiente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del texto sustantivo penal con prisión de uno (1) a quince (15) meses, que por iguales consideraciones será aplicada en su límite mínimo, dado que no consta que el imputado tenga conducta predelictual y a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual quedaría en quince (15) días de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal que equivale a cuatro (4) años de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la pena menos grave, que se vería reducida a siete (7) días y doce (12) horas de prisión y que en suma, resultan en un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JORDY ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos GONZALEZ CHIRINOS LUIS MANUEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxis, hijo de Nancy Chirinos (V) y de Leopoldo González (V), con residencia en: Calle Luis Pardo Medina, cerca de la Bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V-17.484.306 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal; FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Solangel Bastardo (V) y de José Fernández (V), con residencia en: Calle Luis Pardo Medina, cerca de la Bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V-20.560.623, teléfono 0212-351-05-02 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal y JORDYN ANDRES VASQUEZ VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 012-08-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nairin del Carmen Velásquez Guzmán (v) y de Andrés Salvador Vásquez Márquez (v), con residencia en: Playa Verde, casa N° 3, Barrio Aeropuerto, en la cuadra siguiente a la cancha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.714, teléfono N° 0412-392.53 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del texto sustantivo penal, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.