REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves once (11) de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)
(OMITIDO) y
(OMITIDO)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Mújica
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio tres (03) denuncia común formulada por la ciudadana (OMITIDO), interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación de la Fría, Estado Táchira en la que expone: “Resulta ser que el día de ayer 10-11-10, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba sentada frente a mi residencia cuando llegó mi ex concubino (OMITIDO), con una menor que sale con él de nombre (OMITIDO), y otros dos pelados de nombre (OMITIDO) Y (OMITIDO) apodado pipo, y estacionó su vehículo Ford KA, color azul y lo estacionó frente a mi casa, luego me gritaba cosas y se besaba con la menor, yo le dije a (OMITIDO) que se fuera que porque hacía eso, fue cuando se me fue encima y me agarro por el pelo y me golpeó en el estomago y me lanzó en el piso, luego la chama que estaba con él se me fue encima al igual que los otros dos muchachos y me causaron varios golpes, yo me agarre con (OMITIDO) apodado pipo quien es Gay, a golpes y cuando sentí era que estaba toda sangrada y me di cuenta que me había arrancado la oreja izquierda, luego al ver que yo estaba herida, salieron huyendo en el vehículo y yo me trasladé hacia el CDI, de la Fría y posteriormente a la oficina a denunciar lo ocurrido”.
Consta al folio cuatro (04) oficio signado con el Nº 9700-078-6947, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub- Comisario, Jefe Sub-Delegación la Fría, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, San Juan de Colón del Estado Táchira, mediante el cual solicita la práctica del Reconocimiento Médico-Legal (Físico-Externo) a la ciudadana (OMITIDO).
Consta al folio cinco (05) Acta de Entrevista realizada por la ciudadana (OMITIDO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría “B”, en la que manifiesta: “Resulta que el día de ayer 10-11-10, como a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia cuando escuché como si alguien estuviese peleando en la calle, entonces salí a ver que era lo que estaba pasando, y vi que a mi amiga (OMITIDO), la estaba golpeando su esposo y varios jóvenes más, entonces decidí meterme para separar la pelea, en eso (OMITIDO), se me tiro encima y me dijo que le habían mordido la oreja, en eso (OMITIDO), se me desmayó y los que la golpearon, salieron corriendo se montaron en el carro de l marido de (OMITIDO), y se fueron del lugar, yo como pude pedí ayuda para trasladar a ni amiga al hospital para que le brindaran los primeros auxilios, en eso varios llegaron vecinos y la llevamos al médico, la atendieron y posteriormente vinimos a esta oficina a formular la denuncia”.
Consta al folio seis (06) Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Eddy Acevedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría “B”, mediante la cual consigna sobre cerrado de la ciudadana (OMITIDO), quien actuó como testigo en la presente causa.
Consta al folio siete (07) Acta de Investigación Penal, en la que el Agente Jhonny Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría indicó: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº 1-562-447, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra las Persona (lesiones) me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector JOSE PATIÑO, detectives EDDY ACEVEDO y (OMITIDO), conjuntamente con la ciudadana (OMITIDO), quien figura como víctima y denunciante, en la unidad P-581, hacia el Barrio 24 de Julio, vereda 3, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de practicar Inspección Técnica y averiguaciones de rigor relacionadas con el caso que se investiga, donde para el momento que nos trasladamos por la calle 3, vía pública diagonal a la llama Bolivariana, de esta localidad, la ciudadana denunciante avistó el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadano que le lesionaron, siendo el mismo Marca Ford, Modelo KA, color Azul, el cual se encontraba estacionado en dicho sector, por lo que procedimos a acercarnos, donde los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, haciendo que descendieran del vehículo tomando las medidas de seguridad del caso, donde salieron cuatro personas tres de sexo masculino y una femenina, a quienes les preguntamos que si entre sus pertenencias o en el automóvil, poseía algún tipo de sustancia u objeto ilícito, a fin de que lo exhibiera, manifestando los mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, por lo que amparándonos en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una minuciosa inspección corporal a sus pertenencias y en el interior del vehículo, no logrando localizarle ningún tipo de evidencia de interés Criminalística, asimismo se le solicitó la documentación personal quedando identificados de la siguiente manera 1.- (OMITIDO)… al darnos cuenta que nos encontrábamos en presencia del ciudadano y adolescentes investigados se les informó quedarían detenido por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra las Persona (LESIONES)”.
Consta al folio ocho (08) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28123564, a nombre del ciudadano LEIDER ORLANDO BELANDRIA MARQUEZ.
Consta al folio nueve (09) Acta de Inspección Nº 1696 de 11 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector PATIÑO JOSE, Detectives ACEVEDO EDDY, CONTRERAS RENSO y Agente CEBALLOS JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría “B”, quienes dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: …, ESTADO TÁCHIRA, a los fines de levantar la respectiva acta de inspección.
Consta al folio diez (10) Acta de Inspección Nº 1697.- suscrita por los funcionarios: Sub Inspector PATIÑO JOSE, Detectives ACEVEDO EDDY, CONTRERAS RENSO Y Agente CEBALLOS JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría “B”, quienes dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: …, ESTADO TÁCHIRA. A los fines de levantar la respectiva acta de inspección.
Consta al folio once (11) Acta de Inspección Nº 1698.- suscrita por los funcionarios: Sub Inspector PATIÑO JOSE, Detectives ACEVEDO EDDY, CONTRERAS RENSO Y Agente CEBALLOS JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría quienes dejan constancia que se trasladaron a la dirección: … LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA. A los fines de levantar la respectiva acta de inspección.
Consta al folio doce (12) Montaje Fotográfico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría, constante de fijaciones fotográficas con los Nros. 01 y 02.
Consta al folio trece (13) Acta de Derechos del Imputado, ciudadano (OMITIDO) (OMITIDO) (OMITIDO).
Consta al folio catorce (14) Acta de Derechos del imputado, adolescente (OMITIDO).
Consta al folio quince (15) Acta de Derechos del imputado, adolescente ORTIZ ROJAS YEISSON ALBERTO.
Consta al folio dieciséis (16) Acta de Derechos del imputado, adolescente (OMITIDO) (OMITIDO)(OMITIDO).
Consta al folio diecisiete (17) Memorando Nº 9700-078-357, de fecha 11-11-2010, suscrito por el Detective Betty Medina, Jefe de sustanciación, dirigido al Jefe de Sala Técnica, solicitando practicar EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD a Certificado de Vehículo signado con el Nº 28123564.
Consta al folio dieciocho (18) Memorando Nº 9700-078-358, de fecha 11-11-2010, suscrito por el Detective Betty Medina, jefe de sustanciación, dirigido al Jefe de Vehículos, solicitando practicar EXPERTICIA DE SERIALES AL VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO COUPE, MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, PLACA PAL38Z, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN468414527.
Consta al folio diecinueve (19) Experticia Nº 635 suscrita por los expertos WILLIAM CONTRERAS y ADAIBA PATIÑO, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Brigada de vehículos, Sub Delegación la Fría “B”, quienes realizaron Peritación al siguiente vehículo: Clase. AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo KA, Tipo COUPE, Color AZUL, Año 2006, Placas PAL-38Z, Serial de Carrocería 8YPBGDAN468414527 Serial de Motor 6A14527, cuyo resultado arrojó que tanto las chapas de identificación del serial de carrocería, el serial de seguridad de carrocería como el serial del Motor se encuentran en estado original, mediante la cual remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Consta al folio veinte (20) oficio signado con el Nº 9700-078-6954, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a los adolescentes (OMITIDO).
Consta al folio veintiuno (21) oficio signado con el Nº 9700-078-6955, de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación la Fría, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento Juan Manuel Guedez Casa de Formación Integral, en el que se realiza remisión de los adolescentes (OMITIDO), con el fin de recluirlos en dicho centro.
Consta al folio veintidós (22) oficio signado con el N º 9700-078-6956, de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub. Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación la Fría, dirigido al Director del Albergue de Menores DRA. WILPIA FLORES DE CENTENO en el que se realiza remisión de la adolescente (OMITIDO), con el fin de recluirla en dicho centro.
Consta al folio veintitrés (23) oficio signado con el Nº 9700-078-6957, de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación la Fría, dirigido al Comandante de la Policía Estadal, en el que se realiza remisión del ciudadano (OMITIDO).
Consta al folio veinticuatro (24) oficio signado con el Nº 9700-078-6958, de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub. Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación la Fría, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de participar que el ciudadano (OMITIDO) se encuentra en el Cuartel de Prisiones de la Ciudad de San Cristóbal, en calidad de detenido.
Consta al folio veinticinco (25) oficio signado con el Nº 9700-078-6959, de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrito por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Sub. Comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación la Fría, dirigido a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de participar que los adolescentes (OMITIDO) se encuentran recluidos en el albergue de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Noviembre de 2010, cuando se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. La Fría, y compareció por ante ese despacho la ciudadana (OMITIDO), quien les manifestó que el día 10-11-10, como a las 11:00 horas de la noche se encontraba sentada frente a su residencia cuando llegó su ex - concubino (OMITIDO), con la adolescente imputada (OMITIDO)juntos a los adolescente (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes se estacionaron con su vehículo Ford KA, color azul frente a su casa, luego le gritaban cosas y se besaba con la adolescente (OMITIDO)la cual la denunciante les manifestó que se fueran, y fue cuando se le fue encima su ex concubino y la agarró por el pelo golpeándola en el estómago y la lanzó en el piso, luego la adolescente (OMITIDO) que estaba con él se le fue encima al igual que los otros dos adolescentes imputados (OMITIDO) y (OMITIDO), siendo en ese instante lesionada por el adolescente (OMITIDO), apodado pipo, quien le había arrancado la oreja izquierda; razón por la cual los funcionarios se trasladan por la calle 3, vía pública diagonal a la llama Bolivariana, junto con la ciudadana denunciante y en el momento que avistó el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos que le lesionaron, siendo el mismo Marca Ford, Modelo KA, color Azul, el cual se encontraba estacionado en dicho sector, por lo que proceden a acercarse, donde los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando ser interceptarlos a pocos metros del lugar, logrando así que descendieran del vehículo y tomando las medidas de seguridad del caso, salieron cuatro personas tres de sexo masculino y una femenina, a quienes les preguntaron que si entre sus pertenencias o en el automóvil, poseía algún tipo de sustancia u objeto ilícito, a fin de que lo exhibiera, manifestando los mismos no tener ningún tipo de sustancia ni objetos, procedieron a realizar una minuciosa inspección corporal a sus pertenencias y en el interior del vehículo, no logrando localizarle ningún tipo de evidencia de interés Criminalística, asimismo se le solicitó la documentación personal quedando identificados de la siguiente manera (OMITIDO), a quienes se les informó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en concordancia 424 ambos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron señalados por la víctima como los presuntos agresores; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado los adolescentes imputados (OMITIDO), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO)(OMITIDO) y (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a los adolescentes (OMITIDO); estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de otras condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad de los adolescentes, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberá consignar: a) constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. b) copias certificadas vigentes de las actas de nacimiento. c) copias simples de las cédulas de identidad. Y d) constancias vigentes de Buena Conducta, expedidas por el Consejo Comunal, del sector donde residen. 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados y/o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndoles de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
En relación al adolescente (OMITIDO), esta Juzgadora, estima que las medidas solicitadas por la Representante Fiscal, son las más idóneas, para el caso en cuestión, por lo tanto, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en razón que con las mismas, se satisfacen los requerimientos de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado supra, a los restantes actos del proceso; en consecuencia, queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia. 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que no se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO)identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS, dirigidos a los Director de los Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y “San Cristóbal”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO), permanecerán recluidos preventivamente en dichas sedes hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO)y (OMITIDO), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en concordancia 424 ambos del Código Penal; y (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en concordancia 424 ambos del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberá consignar: a) constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. b) copias certificadas vigentes de las actas de nacimiento. c) copias simples de las cédulas de identidad. Y d) constancias vigentes de Buena Conducta, expedidas por el Consejo Comunal, del sector donde residen. 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados y/o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndoles de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia. 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que no se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO)identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS, dirigidos a los Director de los Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y “San Cristóbal”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO), permanecerán recluidos preventivamente en dichas sedes hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
NOVENO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3093/2.010
ALBJ/mar. -