REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMAS: (OMITIDO) y
(OMITIDO)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2703-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010 y recibida en fecha 03 de noviembre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 11 de enero de 2009, aproximadamente a las 9:30 p.m. por las inmediaciones de la calle principal de Zapatoca, calle Gallardin, casa N° 1-11, Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO), agredió físicamente a los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), con sus propias manos y pies, ocasionándoles las siguientes lesiones: en el caso de la ciudadana (OMITIDO), se le aprecio una Contusión equimotica en dorso de 1/3 distal de antebrazo izquierdo y excoriación en la rodilla derecha, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica y en el caso de (OMITIDO) SERRANO, se le aprecio Excoriaciones en Tórax ventral derecho e izquierdo las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica, las víctimas recurrieron a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público el día 12 de enero de 2009, a fin de interponer la denuncia, en el que expresaron que el adolescente (OMITIDO), les agredió cuando ellos se disponían a guardar su vehículo en el estacionamiento donde lo tienen guardado en forma en forma verbal, con palabras obscenas y después les agredió físicamente ocasionándoles las lesiones antes expresadas, dicha denuncia fue distribuida a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.…”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de Noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro.9700-164-204, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, asimismo solicito de conformidad con los artículos 188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al experto actuante, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la presente experticia, una vez que sea interrogado por las partes. Se considera útil, necesaria para que el experto exponga como aprecio a la víctima el día de su evaluación médica y pertinente por cuanto con el mismo podemos determinar que clase de heridas sufrió la víctima.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-205, de fecha 13 de enero de 2009, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. Asimismo solicito de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al experto actuante a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la presente experticia, una vez sea interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca del hecho. Se considera útil y necesaria para que el experto exponga como apreció a la victima el día de su evaluación, médica y pertinente por cuanto con el mismo podemos determinar qué clase de herida sufrió la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- (OMITIDO), a quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto la misma es víctima y testigo exponga como ocurrieron los hechos y pertinente, por cuanto puede exponer con toda claridad como se produjeron los hechos en el cual el adolescente imputado la golpeo.
2.- (OMITIDO), a quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto la misma es víctima, y testigo presencial del hecho. Es necesaria para que la víctima y testigo exponga como ocurrieron los hechos y pertinente, por cuanto puede exponer con toda claridad como se produjeron los hechos en los cuales el adolescente imputado la golpeó.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, solicitó que se imponga la Medida al adolescente (OMITIDO), la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Enero de 2009, interpuesta ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana (OMITIDO).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Enero de 2009, interpuesta ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, por el ciudadano (OMITIDO).
3.-Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 21 de Enero de 2009, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-204, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-205, de fecha 13 de enero de 2009, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
6.- Acta de fecha 22 de octubre de 2009, levantada en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO); como perpetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO); ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO), y así se decide.
En este orden de ideas, se Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), en fecha 22 de febrero de 2010, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas, y que lo excluyan del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), en fecha 22 de febrero de 2010, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas, y que lo excluyan del Sistema de Información Policial.
QUINTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diecisiete (17) de noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2703 /2009
ALBJ/mang.-