REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de noviembre del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TEMPORAL: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante.
VÍCTIMA: El Orden Publico
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto, de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2010, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: "Siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, me encontraba realizando labores de seguridad de las del centro de tratamiento y control de formación integral Alfredo J González en la Av. 19 de Abril, cuando se dirigió hacia nosotros el supervisor de guardia del centro de atención integral de nombre Hernán Ramírez CI.: 14.041.344, junto con el maestro Francisco José Uribe CI: 9.227.438, quienes manifestaron que los internos de la fase número 7 se encontraban violentos arremetiendo contra las puertas con objetos contundentes ( Conato de Amotinamiento) indicando que si no les dejaban pasar la visita el día de hoy, someterían a los maestros con armas blanca cuchillos y objetos contundentes en el momento en que le pasaran la alimentación (almuerzo), ante tal grado de amenazas y oyendo como golpeaban las puertas para derribarlas optamos por solicitar refuerzos a la central de patrullas de la comandancia general de la policía, quienes enviaron en apoyo a la brigada del orden publico con 20 funcionarios policiales en las unidades P-615 y 616 conducida por los funcionarios Distinguido 3051 Contreras y el Agente 3611 Salas, al mando del inspector Jefe Montañés, junto con el apoyo de los maestros guías Gregorio Hernández CI. 13.587.746, Jhon Jairo Sánchez C.I. 17.644.611, se procedió a tomar las medidas de seguridad e ingresar a la fase numero 7, donde se encuentran los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y los ciudadanos (OMITIDO) de 18 años de edad, (OMITIDO) de 18 años de edad, (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO), (Indocumentado), (OMITIDO), (Indocumentado) y el ciudadano (OMITIDO) de 18 años de edad, (OMITIDO) de 18 años de edad, (OMITIDO) de 18 años de edad, a quienes se les realizo la requisa personal y a toda el área donde se encuentran internos (fase 7, de alto grado de peligrosidad) la cual arrojo como resultado de varios objetos contundentes, seis (06) tubos metálicos de 2x2 color rojo con un tamaño aproximado entre 40 y 50 centímetros de largo, (01) cuchillo de color plateado de aproximado 12 pulgadas, sin cacha en su extremo o un remache, con los cuales pretendían agredir a los maestros arriba señalados, (01) rollo de lamina metálica y filosa de un centímetro de ancho tipo cuerda o mecate color plateado de aproximadamente 12 metros de largo, un (01) marco para mesa metálico color rojo compuesto de cuatro tubos soldados en cada uno de sus extremos de 2x2, (01) una lamina metálica color rojo de 50 centímetros aproximado soldada en uno de sus extremos una platina de tubo de 2x2 de igual color, un (01) celular marca huwai serial ESN01512432185 de color rojo con negro con sus respectivas baterías color negro serial S/N: BYD7A0555519, una(01) Cucharilla metálica color plateado, (01) objeto contundente color gris elaborado de material plástico con una medida aproximada de 80 centímetros, (01) trozo puntiagudo de madera en forma cilíndrica. No encontrando mas evidencias de interés policial con los cuales pudiesen agredir y poner en riesgo la vida de los maestros guías, se procedió a el traslado de la evidencia a la sede del Cuartel General Simón Bolívar, de la Policía del Estado Táchira, específicamente en el área de receptoria, notificando vía telefónica a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publica. Dra. Laura Moncada, quien dio apertura a la causa fiscal número 20F19384-10, de igual manera se notifico a la fiscal tercero del Ministerio Público Dra. Reina Zambrano, quien anuncio la apertura de la causa número, 20F03-1401-10, es todo…”.
Al folio tres (03), riela oficio Nro. 3747, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita, la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) celular marca HUAWEI serial ESN01512432185 de color rojo con negro con sus respectivas baterías color negro serial S/N: BYD7A0555519.
Al folio cuatro (04), cursa oficio Nro. 3747, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita, la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada: seis (06) tubos metálicos de 2x2 color rojo con un tamaño aproximado entre 40 y 50 centímetros de largo, (01) cuchillo de color plateado de aproximado 12 pulgadas, sin cacha en su extremo o un remache, con los cuales pretendían agredir a los maestros arriba señalados, (01) rollo de lamina metálica y filosa de un centímetro de ancho tipo cuerda o mecate color plateado de aproximadamente 12 metros de largo, un (01) marco para mesa metálico color rojo compuesto de cuatro tubos soldados en cada uno de sus extremos de 2x2, (01) una lamina metálica color rojo de 50 centímetros aproximado soldada en uno de sus extremos una platina de tubo de 2x2 de igual color, una(01) Cucharilla metálica color plateado, (01) objeto contundente color gris elaborado de material plástico con una medida aproximada de 80 centímetros, (01) trozo puntiagudo de madera en forma cilíndrica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quines se encontraban realizando labores de seguridad y prevención, en el Centro de Tratamiento de Formación Integral, en la Av. 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira cuando fueron abordado por el supervisor de guardia del Centro Formación el ciudadano Hernán Ramírez V.- 14.041.344, quien se encontraba junto con el maestro Francisco José Uribe V.-9.227.438, manifestándoles que los internos de la fase número 7 se encontraban violentos arremetiendo contra las puertas con objetos contundentes e indicaban que si no les dejaban pasar la visita el día de hoy, someterían a los maestros con armas blanca cuchillos y objetos contundentes en el momento en que le pasaran la alimentación, es por lo que los funcionarios ante tal grado de amenazas y oyendo como golpeaban las puertas para derribarlas optan por solicitar refuerzos a la central de patrullas de la Comandancia General de la Policía, quienes enviaron en apoyo a la brigada del orden publico con 20 funcionarios policiales en las unidades P-615 y 616 conducida por los funcionarios Distinguido 3051 Contreras y el Agente 3611 Salas, al mando del inspector Jefe Montañés, junto con el apoyo de los maestros guías Gregorio Hernández V.- 13.587.746, Jhon Jairo Sánchez C.I. 17.644.611, se proceden a tomar las medidas de seguridad e ingresar a la fase numero 7, donde se encontraban los adolescentes imputados del presente caso, a quienes se les realizo la requisa personal y a toda el área donde se encuentran internos es decir en la fase 7 la cual es considerada como de alto grado de peligrosidad, la cual arrojo como resultado de varios objetos contundentes, entre ellos seis (06) tubos metálicos de 2x2 color rojo con un tamaño aproximado entre 40 y 50 centímetros de largo, (01) cuchillo de color plateado de aproximado 12 pulgadas, sin cacha en su extremo o un remache, con los cuales pretendían agredir a los maestros arriba señalados, (01) rollo de lamina metálica y filosa de un centímetro de ancho tipo cuerda o mecate color plateado de aproximadamente 12 metros de largo, un (01) marco para mesa metálico color rojo compuesto de cuatro tubos soldados en cada uno de sus extremos de 2x2, (01) una lamina metálica color rojo de 50 centímetros aproximado soldada en uno de sus extremos una platina de tubo de 2x2 de igual color, un (01) celular marca huwai serial ESN01512432185 de color rojo con negro con sus respectivas baterías color negro serial S/N: BYD7A0555519, una(01) Cucharilla metálica color plateado, (01) objeto contundente color gris elaborado de material plástico con una medida aproximada de 80 centímetros, (01) trozo puntiagudo de madera en forma cilíndrica; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 277 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron aprehendidos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el punible endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO), la medida cautelar prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual no se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de la misma, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; quedando comprometidos a cumplir con la condición impuesta con la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el 260 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la norma y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; todos por la presunta comisión del delito de CULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 277 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se desestime la flagrancia.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE APARTO LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 277 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “d “de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprometidos a cumplir con la condición impuesta con la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el 260 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la norma.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3104/2.010
MAR/mang.-