REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de noviembre del año 2010
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y cinco (456) de la presente causa, consta acta de fecha 02 de diciembre del año 2009, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA a las adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a las adolescentes antes referidas, por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos sesenta (460), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 02-12-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en se presentó previo traslado, pero la misma es venezolana y tiene residencia fija en el Estado Táchira es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2.010 ante este Tribunal a las 10:00 a.m, fecha esta última, de la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas SE LEVANTA LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, decretada en fecha 02 de diciembre de 2.009, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación expedidas y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES VEINTISIES (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “ WILPIA FLORES CENTENO”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); las establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2.010 ante este Tribunal a las 10:00 a.m, fecha esta última, de la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, decretada en fecha 02 de diciembre de 2.009, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación expedidas.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES VEINTISIES (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “ WILPIA FLORES CENTENO”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL


Causa Penal Nº 3C-2582/2009
MAR/nbv.-