REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Nadia Barreto Vásquez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2582-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:30 p.m., por las inmediaciones de la 5ta Av., a la altura de Dimo, en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las adolescentes imputadas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedieron a bajarse de un vehículo taxi, conducido por la víctima del presente caso (OMITIDO), llevándose un teléfono celular marca Nokia. El teléfono celular lo llevaba la victima, encima del tablero de su vehículo taxi y lo tomo una de las jóvenes quien para el momento vestía una blusa negra y un jeans y luego lo pasó a un varón vestido de mujer que viajaba con ellas y venía en el puesto de atrás. Todas estas personas se bajaron corriendo y la víctima logró agarrar a la joven que le había tomado su celular y lo había pasado a sus amigos que iban en la parte de atrás, en ese momento el hombre vestido de mujer, amenazó al taxista con partirle los vidrios al vehículo. Como pudo, el ciudadano (OMITIDO) se trasladó hasta la casilla policial ubicada al final de viaducto viejo y al llegar allí se encontraba una de las jóvenes que venían en su taxi y este le indicó a los funcionarios que se trataba de una de las personas que habían abordado su taxi y lo había despojado su teléfono celular. La victima se fue con los funcionarios y detrás de DIMO lograron capturar a las otras dos ciudadanas, pero el hombre vestido de mujer se había dado a la fuga, no se pudo recuperar el celular, sin embargo las adolescentes fueron puestas a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-627 de fecha 17 de febrero de 2009, practicado por PEDRO MENESES. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto explique como realizó su justiprecio y pertinente por cuanto el mismo se puede verificar la clase de objetos que le fueron despojados a la victima.
TEST1MONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ MORA PLACA 1775 y PEDRO ROA PLACA 2471, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a quienes solicito de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto fueron los funcionarios que intervinieron policialmente en las detención de las adolescentes.
2.-Declaración del ciudadano (OMITIDO), a quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron los hechos y en qué circunstancias.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, las previstas en el artículo 582 literal “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 29 de mayo de 2009.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Impuesta la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial S/N de fecha 28 de abril de 2.009.
2.- Denuncia de fecha 29 de mayo de 2.009, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO).
3.-Orden de inicio de Apertura a la investigación de fecha 08 de Junio 2.009.
4.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-6227 de fecha 17 de septiembre de 2009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como presunta perpetradora del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.



Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la el Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone a la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 29 de mayo de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y así se decide, así como en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2010, asimismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 29 de mayo de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la impuesta en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2010.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Ter
cero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles veintiséis (26) de Noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2582/2009
MAR/nbv.-