REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles tres (03) de noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Juan Luis Alarcón
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) riela Acta Policial, Nro. CR1-DESUR-SIP-430, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal 02 de Noviembre de 2010, quienes entre otras cosas expusieron: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándonos en servicio de patrullaje, en cumplimiento de la comisión “El Guardia va a la Escuela” en el marco del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010” en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de la ciudadana representante de la Defensoría Educativa de los Derechos del Niño, Niña y adolescente, a quien denominaremos testigo 1 y ciudadana representante de la Oficina Nacional Antidroga a quien denominaremos Testigo 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo en el artículo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de la víctima, testigos y demás sujetos procesales, nos trasladamos en vehículo militar placas 26J-SAK, por la carrera 10 con dirección calle 7 hacia la calle 6, específicamente detrás del Liceo Bolivariano Emilio Constantino Guerrero, ubicado en la parroquia la Concordia, cuando observamos que por la acera del lado izquierdo se desplazaban a pie tres jóvenes que vestían uniformes de estudiantes, dos de ellos con chemise azul claro, y uno con chemise color beige, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, y al mismo tiempo el joven que vestía uniforme con camisa beige identificado como: (OMITIDO), le dio un envoltorio de papel en forma esférica a otro joven que vestía camisa azul claro, identificado como: (OMITIDO), quien inmediatamente lo arrojó al suelo, razón por lo cual procedimos a interceptarlos y verificar en presencia de los testigos 1 y 2 el contenido del referido envoltorio de papel, observando que se trata de un envoltorio de color blanco y líneas azules, contentivo de hierba presuntamente marihuana con un peso aproximado de 25 grs. Razón por la cual se procedió a efectuar la identificación plena de los referidos adolescentes quedando identificados (OMITIDO)…, de 14 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1995, …, y (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1994, de 16 años de edad, hijo de Marlene Amaya y (OMITIDO), con 5to. Año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.420.528. motivo por el cual se efectúo la detención preventiva de los adolescentes (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…, y (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…, asimismo se realizó la retención prevención de un teléfono celular signado con el N°…, marca Samgsun, modelo C3050, Serial RU6893840N, contentivo de una tarjeta sincar N° 8958060001016640324, propiedad del adolescente (OMITIDO), procediendo de inmediato a la identificación vía telefónica a la Abg. Laura Moncada Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes asignándole la causa penal N° 20-F19-346-10, a los adolescentes les fueron leídos sus derechos”.
Al los folios cuatro (04) y cinco (05) riela constancia de Lectura de los Derechos del Imputado Adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.922.
Al los folios seis (06) y siete (07) corre Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado al Adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-...
A los folios ocho (08) y nueve (09), corre Acta de Entrevista, realizada al Testigo 1, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal 02 de Noviembre de 2010, el cual entre otras cosas expuso: “En el día de hoy cumpliendo planificación del Plan Sembrando Valores de la Vida, correspondía patrullaje junto con los efectivos de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos trasladábamos en la patrulla militar por la carrera 10, de la concordia específicamente detrás del Liceo Bolivariano Emilio Constantino Guerrero, observamos a tres adolescentes uniformados que venían caminando en sentido contrario de la patrulla, de los cuales uno de ellos de camisa de color beige le pasó un envoltorio de papel esférico de color blanco a otro de los jóvenes que vestía una camisa azul y este reacciona y lo arroja al piso justo cuando nos estacionábamos al lado de ellos y se ponen muy nerviosos, los efectivos de la guardia proceden a verificar el contenido del envoltorio de papel esférico que era de color blanco, en mi presencia donde observé que dentro del mismo del mismo había una hierba de color verde de olor fuerte, luego los efectivos le preguntaron a los jóvenes que de quien era el envoltorio y uno de los jóvenes de camisa azul culpaba al joven de camisa beige y este decía lo contrario, acusándolo nuevamente, después los jóvenes dijeron que lo que había dentro del envoltorio se trataba de droga; razón por la cual la comisión detuvo al joven de camisa beige de nombre (OMITIDO) y a uno de los que tenían camisa azul que dijo llamarse (OMITIDO), ya que el tercer joven no tenia la culpa de nada y solo los estaba acompañando y nos dirigimos a la sede de este comando”.
Al folio diez (10) corre Acta de Entrevista, realizada al Testigo 2, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, en la cual entre otras cosas expuso: “En el día de hoy cumpliendo planificación del Plan Sembrando Valores para la Vida, en patrullaje rutinario en vehículo militar en compañía de efectivos de la Guardia Nacional, y la ciudadana Representante de la Defensoría Educativa de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, observé que por la carrera 10, de la Concordia, caminaban tres muchachos liceistas (estudiantes uniformados), que cuando nos vieron acercarnos se pusieron nerviosos y uno de llos que vestía camisa azul claro de nombre (OMITIDO) arrojó una bola de papel al piso, razón por la cual los efectivos militares realizaron la verificación del contenido de la bola de papel en mi presencia donde observamos que se trataba de una hierba de olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, posteriormente los guardias efectuaron la detención de dos jóvenes solamente, uno de nombre (OMITIDO) y otro de nombre (OMITIDO), ya que ellos eran los que cargaban el envoltorio de papel ya mencionado anteriormente. Razón por la cual nos dirigimos a la sede de este comando, es todo”.
Al folio once (11) corre Acta de Entrevista, realizada al Adolescente (OMITIDO), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- …, en la sede del Comando Regional N° 1, destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, quien entre otras cosas expuso: “Siendo como las 11:00 horas de la mañana me encontraba saliendo de mi Liceo Pedro María Morantes, cuando pasé por la acera del Liceo Emilio Constantino Guerrero, cuando me encontré con (OMITIDO) y (OMITIDO) dos compañeros más del liceo donde me convidaron a consumir droga, que ellos ya la habían comprado, salimos del Liceo e íbamos hacia la cancha que queda a una cuadra antes del Parque Maltín Polar, cuando vimos una patrulla de la guardia, (OMITIDO) a quien le decimos “(OMITIDO)”, era el que llevaba la droga luego se la pasó a (OMITIDO) que la arrojo a la acera, fue cuando el guardia se dio cuenta y pregunto que había lanzado y si andábamos juntos, donde le dijimos que si andábamos juntos, luego los guardias agarraron la droga y nos montaron a la patrulla y nos trasladaron hacia el Comando, es todo”.
Al folio doce (12) corre inserta oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3295, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde realiza la respectiva notificación de la detención de dos adolescentes: (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-25.023.922 , y (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-...
Al folio trece (13) riela oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3296, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en donde envía en calidad de detenidos a los adolescentes: (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…, y (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-… a órdenes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio catorce (14) corre inserta oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3297, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde solicita se realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a un teléfono celular signado con el N° …, marca Samgsun, modelo C3050, Serial RU6893840N, Contentivo de una tarjeta sincar N° 8958060001016640324, propiedad del adolescente (OMITIDO).
Al folio quince (15) cursa oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3298, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde solicita se realice EXAMEN TOXICOLOGICO, al adolescente: (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-...
Al folio dieciséis (16) corre oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3299, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde solicita se realice EXAMEN TOXICOLÓGICO, al adolescente (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-….
Al folio diecisiete (17) consta oficio N° CR1-EM-DSU-SIP.3.300, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde solicita se realice DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE, a lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado en material papel color blanco y líneas azules, contentivo en su interior de una sustancia orgánica de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 25 gramos.
Al folio dieciocho (18) corre inserta Acta del DEDNNA, de fecha 02 de noviembre de 2010, relacionada con la detención de los adolescentes: (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-25.023.922, y (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-21.420.528.
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) riela Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por expertos del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2010/3115 de fecha 02 de Noviembre de 2010, de la siguiente evidencia: “A- descripción De Evidencias: Un (01) envoltorio elaborado en papel Bond de Color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, presencia de semillas y de olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el N° 1, el cual resultó positivo para Marihuana, PESAJE: Peso Bruto 24,0 g, peso Neto 21,0 positivo para MARIHUANA. Toxicología: Se les practico análisis toxicológicos para la Marihuana a los adolescentes (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…, y (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…, los DOS (02) arrojaron RESULTADOS POSITIVOS PARA MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO) y (OMITIDO), fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de la presente fecha, cuando se encontraban en servicio de patrullaje, en cumplimiento de la comisión “El Guardia va a la Escuela” en el marco del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de la ciudadana representante de la Defensoría Educativa de los Derechos del Niño, Niña y adolescente, a quien denominaremos testigo 1 y ciudadana representante de la Oficina Nacional Antidroga a quien denominaremos Testigo 2, se trasladaron en vehículo militar placas 26J-SAK, por la carrera 10 con dirección calle 7 hacia la calle 6, específicamente detrás del Liceo Bolivariano Emilio Constantino Guerrero, ubicado en la parroquia la Concordia, y observaron que por la acera del lado izquierda se desplazaban a pie tres jóvenes que vestían uniformes de estudiantes, dos de ellos con chemise azul claro, y uno con chemise color beige, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, y al mismo tiempo el joven que vestía uniforme con camisa beige identificado como: (OMITIDO) , le dio un envoltorio de papel en forma esférica a otro joven que vestía camisa azul claro, identificado como: (OMITIDO), quien inmediatamente lo arrojó al suelo, razón por lo cual procedimos a interceptarlos y verificar en presencia de los testigos el contenido del referido envoltorio de papel, observando que se trata de un envoltorio de color blanco y líneas azules, contentivo de hierba presuntamente marihuana; la cual fue debidamente experticiada, resultado ser Positivo para Marihuana con un peso neto de 21,0 gramos; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO) y (OMITIDO), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponer;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra en los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO); ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar tal punible contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRENSE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3075/2.010
ALBJ/mang.-