REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



San Cristóbal, martes treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Nadia Barreto Vásquez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2818-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 15 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 09:00 a.m. de la tarde, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, adscrito al Comando Regional Nro. 1, Realizaban Acciones del "Plan de Prevención en Contra del uso y Distribución de las Drogas", conjuntamente con los funcionarios de las Defensorías Educativas del Ministerio de Educación Región Táchira, procedieron a inspeccionar al Plantel Educativo Liceo Bolivariano Nacional Táchira, ubicado en la urbanización las acacias Avenida Fortunato Gómez, calle principal, cuando entraron al plantel con los perros, a eso de las 9:30 de la mañana en compañía de la licenciada NELLY RUIZ RAMIREZ, procedieron a dar charlas de orientación en materia de prevención de drogas además de la revisión de aulas y de bolsos, en ese momento un profesor informo que uno de sus alumnos había, lanzado un objeto o caja donde se guarda el algodón o la gasa, de color azul, por la ventana del aula al percatarse de la presencia de funcionarios, éstos se trasladaron al lugar, hicieron una revisión pero no encontraron nada, luego observaron al lado de una placa tipo pestaña por el segundo piso, que había una caja la cual coincidía con la descripción dada por el docente que en la parte exterior decía "GASA CLINICA% en colores blanco y rojo, la cual contenía en su interior en una (01) bolsa pequeña, de material plástico transparente, debajo de la misma había otro envoltorio pequeño elaborado en empaque transparente y papel de color blanco presumiblemente hoja de cuaderno, el cual al ser abierto se encontró una sustancia de tipo vegetal, de color verde y marrón , tipo hierba, presuntamente denominada MARIHUANA, luego de esto volvieron al salón, una vez en el mismo les preguntaron a los que observaron que a quien pertenecía la caja antes descrita o quien la había lanzado, siendo este el adolescente imputado quien refirió que la sustancia incautada era de su propiedad, que la había traído de su casa, que él la consumía que era de su padrastro que la había encontrado en la nevera de su casa, que la había tomado para vendérsela a un primo, que necesitaba plata y le pensaba pedir Diez mil (10BF).
Luego se dirigieron hacia la dirección del plantel, a fin de elaborara la correspondiente acta de incidencia y de ahí se trasladaron a la sede del comando el adolescente quien quedo detenido, los defensores Educativos y los alumnos que sirvieron de testigos presénciales del hecho y la sustancia incautada la cual fue remitida a la sede del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que le sea practicadas las experticias de ley, en ese momento se notifica vía telefónica, a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa signada con el Nro 20417-0073-2010. Resultando la muestra suministrada POSITIVO para MARIHUANA, con un peso bruto la Muestra 1 de UN (01) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS, la cual le fue incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de mayo de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo Orientación y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0947, de fecha 03 de Marzo de 2010, inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, suscrita por S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS, adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, "Batalla de Carabobo". La cual Solicitó, la citación al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que la prueba es útil, necesaria porque el funcionario que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener Resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por él mismo, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia Toxicológica Nro. CO-LC-LR-1-JEF-1090, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicada por la experta MARÍA ANTONIETA PANZA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, la cual solicitó, la citación a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que la prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-1-R1-DIR-DF-2010/905, de fecha 15 de marzo de 2010, inserto al folio setenta y seis (76) de las actas procesales, suscrita por el experto adscrito al Departamento de Química S/2DO RUIZ ANGARITA JORGE ENRIQUE, del Laboratorio Regional Nro 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual Solicitó la citación al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que la prueba es útil, necesaria para que el funcionario que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por el mismo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
4.- Experticia Botánica Nro. CO-LC-LR-1DIR-DB-2010/1927, de fecha 18 de marzo de 2010, inserta al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales, suscrita por la Lcda., en Biología DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual Solicitó la citación a la experta actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que la prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
5.- Experticia Química Nro. CO-LC-LR-1-DIRDQ-2010/093, de fecha 15 de marzo de 2010, inserta al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales, suscrita por la experta adscrita al Departamento de Química T.T PANZA GUTIERREZ MARTA ANTONIETA, del Laboratorio Regional Nro 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual Solicitó la citación a la experta actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación,
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SM3 JAIME YOBERTY MEZA ALTUVE y SM3. JOSE GONZALO ROSALES ALVARES, de fecha 15 de marzo de 2010, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado. Señalando que la prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO), a quien solicitó sea citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial. A los fines de que se informe una vez interrogada, por las partes y se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de la adolescente la cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.
3.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO) a quien solicitó sea citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial. A los fines de que se informe una vez interrogada, por las partes y se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de la adolescente la cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.
4.- Declaración del ciudadano (OMITIDO) a quien solicitó sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial. A los fines de que se informe una vez interrogado, por las partes y se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de la adolescente la cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.
5.- Declaración (OMITIDO), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial. A los fines de que se informe una vez interrogado, por las partes y se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de la adolescente la cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 22 de junio de 2010.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 14 de abril del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la persecución del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes de igual forma solicito que la imposición de reglas de conducta sea por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de que mi defendido me manifestó que esta estudiando música y está trabajando, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial N° CR1-EM-DSU-SIP-101 de fecha 15 de Marzo de 2.010.
2.- Prueba de Ensayo Orientación y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0947 de fecha 15 de Marzo de 2010.
3.- Entrevista de fecha 15 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana (OMITIDO).
4.- Entrevista de fecha 15 de marzo de 2010 rendida por la ciudadana (OMITIDO).
5.- Entrevista de fecha 15 de marzo de 2010 rendida por el ciudadano (OMITIDO).
6.- Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
7.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de marzo de 2010.
8.-Experticia Toxicológica N° CO-LC-LR-1-JEF-1090 de fecha 15 de Marzo de 2010.
9.- Oficio N° 0532-10 de fecha 16 de marzo de 2010.
10.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIRDQ-2010, de fecha 15 de marzo de 2010.
11.- Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1DIR-DB-201/927, de fecha 18 de marzo de 2010.
12.- Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/905, de fecha 25 de marzo de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 16 de marzo del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de marzo del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2818-2010
MAR/nbv.-