REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS (OMITIDO)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Pedro Neptali Varela
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2908-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 del mes de julio de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 06 de julio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO); todos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:00 a.m., en las instalaciones del Liceo Francisco Alvarado, ubicado en la Av. Principal de las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana (OMITIDO) representante legal del adolescente (OMITIDO), se apersonó ante dicha institución educativa y sostuvo entrevista con la Licenciada (OMITIDO) exponiéndole que había recibido varias llamadas en la que le indicaban que se presentara para buscar un celular que había sido robado el día anterior y en el que estaba involucrado su hijo, dicha licenciada la refirió con la Licenciada (OMITIDO), quien también labora en la Institución ya mencionada. Estando conversando la ciudadana (OMITIDO) con la profesora (OMITIDO) la misma recibió llamada telefónica indicándole que el teléfono celular marca nokia, modelo Black Berry, lo tenía en adolescente (OMITIDO) de 5to año D, razón por la cual dicha profesora se dirigió hasta el área donde se encuentran los salones de 5to año y ubicó al joven señalado por dicha ciudadana y en compañía del licenciado (OMITIDO) le abordó y le informó al alumno que en la oficina de ella se encontraba una ciudadana esperando un teléfono celular y el de inmediato lo señaló que el aparato lo tenía la adolescente (OMITIDO) y en presencia de los profesores el joven llamó a la adolescente (OMITIDO) y le requirió dicho aparato, manifestándole que ya lo tenía la adolescente (OMITIDO) y la misma en presencia del profesor (OMITIDO) la joven se sacó un teléfono del bolsillo y manifestó que el celular lo iban a entregar para ayudar a JULIO CESAR ESLAVA. En vista de tal situación, la licenciada (OMITIDO) se dirigió hasta su oficina en compañía de los jóvenes y de los profesores (OMITIDO) y (OMITIDO), estando en la misma la adolescente (OMITIDO) manifestó a los profesores que ese celular se lo había entregado (OMITIDO), por lo que se requirió la presencia de la misma en la coordinación. Una vez allí con las tres adolescentes, también se apersonó de manera voluntaria el adolescente (OMITIDO) y les manifestó a sus profesores que la verdad era que él estaba bajo presentaciones y no quería más problemas, que él en compañía de los jóvenes (OMITIDO)el día anterior iban a sacar unas copias y DARWIN había tomado un teléfono y les dijo que salieran corriendo, manifestándoles a los mismos que se había robado un teléfono, que posteriormente siguieron caminando juntos y que se fueron para sus casas. La joven (OMITIDO) manifestó ante los profesores ya mencionados, que se encontró en una unidad de transporte al adolescente (OMITIDO), y le había dado a guardar el teléfono celular que habían puesto sobre el escritorio de la profesora (OMITIDO), pero que también la habían abordado las adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) y le habían manifestado que entregaran el teléfono para ayudar a salir a (OMITIDO), que habían recibido ese celular por pedimento de la madre de de JULIO quien les dijo que lo entregaran a los que lo habían robado para que lo vendieran y poder pagar el abogado. En presencia de los licenciados (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), el joven (OMITIDO) expuso que el día anterior había salido en compañía de (OMITIDO) a sacar copias que entró a una casa de festejos y agarró un teléfono celular y salín corriendo con todos. Oído el relato de los jóvenes la licenciada (OMITIDO) se comunicó con la Fiscal de Guardia y esta le indicó que se debía llamar a efectivos policiales. Se procedió a realizar el llamado a las autoridades competentes, quienes se apersonaron en el lugar y levantaron el correspondiente procedimiento, incautando la evidencia y procediendo aprehender a los seis alumnos que allí se encontraban para colocarlos a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado del reconocimiento legal del teléfono incautado…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-236, de fecha 15 de junio de 2010, practicado por EXIO RIVERA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 78 de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188,242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogada por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el experto practique de que manera realizó su peritaje y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar las características del teléfono que le fuere despojado a la víctima el día 26 de mayo del año 2010 y recuperado en fecha 27 de mayo de 2010, en el Liceo Francisco Alvarado.
TESTIMONIALES:
1.- Los Funcionarios Martín Yeison placa 3427 y Marlon Barajas Placa 3859, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del Procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado, es necesaria para que los efectivos expliquen su procedimiento de manera verbal y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes, en que sitio los detuvieron y que evidencia le incautaron, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que aconteció con su teléfono celular y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por la víctima guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
4.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narradas en la presente acusación.
5.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
6.-(OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
7.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narradas en la presente acusación.
8.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narradas en la presente acusación.
9.- (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria para que la misma explique lo que vio y oyó con respecto a un teléfono celular que llevaron al liceo seis alumnos de la misma institución y pertinente la presente prueba por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con los hechos narradas en la presente acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 Literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), ampliamente identificados.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mis defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ya que los mismos me han manifestado su deseo de celebrar un acuerdo conciliatorio con la víctima que se encuentra presente, y en caso de que no se pueda realizar el mismo nos acogeríamos a la formula de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, como defensor de la adolescente (OMITIDO) (OMITIDO), quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público, mi defendida quisiera llegar a una conciliación con la victima presente en esta audiencia y en caso contrario me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, a quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, le fue cedido el derecho de palabra en el siguiente orden, de manera separada y en primer lugar a la adolescente (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO), quien expuso: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
A continuación le fue cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO) quien expuso: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
De inmediato le es cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO) quien expuso: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
De seguidas, le es cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO) quien expuso: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
Por ultimo le fue cedido el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO) (OMITIDO), quien manifestó: “Yo, quiero celebrar una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en pedirle unas disculpas publicas y el compromiso de someterme a tres charlas de orientación de conducta, es todo”.
En este estado le es cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “No acepto la conciliación. Ellos me quitaron el celular, y ellos tiene que aprender a respetar, ellos son muchachos grandes que saben que es lo bueno y lo malo, y por eso no acepto ninguna conciliación, es todo”.
Este Tribunal en virtud de que la victima no aceptó la conciliación, informa nuevamente a los adolescentes sobre las restantes alternativas procesales, y libres de apremio y coacción le es cedido el derecho de palabra en el siguiente orden y de manera separada, a la adolescente: (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
A continuación le fue cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
De inmediato le es cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
De seguidas, le es cedido el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO) quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Por último le fue cedido el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO) (OMITIDO), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y pido copias simples del acta y decisión, es todo”.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, como defensor de la adolescente (OMITIDO) (OMITIDO), quien manifestó: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y pido copias simples del acta y decisión, es todo”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial s/n de fecha 27 de mayo de 2010.
2.- Denuncia N° 296 de fecha 26 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO).
3.- Orden de inicio de apertura de la Investigación, de fecha 28 de mayo de 2010 suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
4.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
5.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público
6.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
7.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana(OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público
8.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO) DE RINCON, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
9.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada al funcionario (OMITIDO).
10.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
11.- Entrevista de fecha 01 de junio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
12.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-236, de fecha 15 de junio de 2010, practicado por EXIO RIVERA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), ampliamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), ampliamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y el Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (OMITIDO), en fecha 28 de mayo del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y as+i se decide.
Así mismo, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, y de la decisión solicitadas por los Defensores, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO) (OMITIDO), ampliamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO);; todos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (OMITIDO), en fecha 28 de mayo del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, y de la decisión solicitadas por los Defensores, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cuatro (04) de noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2908 /2010
ALBJ/mang.-