REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Noviembre del año 2.010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES; este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela orden de Inicio de la Investigación, de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por la fiscal de despacho, por la cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se practique las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos, donde se encuentra como víctima el adolescente (OMITIDO) y como imputado el adolescente (OMITIDO) por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).-
Al folio tres (03) corre Denuncia, de fecha 28 de mayo de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en el estado Táchira, al adolescente (OMITIDO), venezolano de 15 años de edad, quien en relación con los hechos manifestó: “Vengo a denunciar a un adolescente de nombre (OMITIDO), resulta que hoy como a las 7:30 teníamos clase de química pero la profesora tenia una actividad ecológica y no nos pudo dar clase, y yo me dirigí a la cantina del liceo compre un pastel me lo estaba comiendo cuando de repente se acercó (OMITIDO) y me lo quitó de la mano sin permiso se lo comió, yo le dije que porque me había hecho eso, que por que no pidió y de repente yo le hubiese dado, pero él dijo no me moleste yo insistí en preguntar porque me hizo eso y él me dio un golpe con la mano abierta por el lado izquierdo de la cara me golpeó la cara y la oreja me dejo aturdido fue tan fuerte el golpe que me voltio completo de la fuerza con que me dio, me fui a seccional hable con la profesora …, llamaron a (OMITIDO) y a la coordinación de séptimo grado porque el estudia 7 mo F levantaron un acta y se la hicieron firmar a él, le hicieron la observación que el puede perder el cupo el próximo año escolar por cuanto tiene muchas actas por problemas que ha tenido en el plantel, el dijo que no le importaba porque igual el ya no iba a estudiar ahí mas, de ahí nos enviaron a hablar con el orientador el profesor (OMITIDO), nos pregunto lo sucedido yo le conté como fue todo ahí llegaron nuestros representantes, llego mi mamá y luego la señora (OMITIDO), la mamá de el ahí solo le comunicaron a los representantes lo sucedido y el ORIENTADOR nos dijo que quedaba a nuestro criterio si queríamos denunciar o no, que el sabia de mi buen comportamiento y que estaba a la orden, mi mamá y yo decidimos venir a denunciar porque a raíz del golpe me dio un fuerte dolor de cabeza y yo sufro de atrimis cardiaca y me dan taquicardias fuertes, me han sacado del liceo desmayado con dolor en el pecho, de esto conocen los profesores de la institución; por está por esta razón que también decidimos venir a denunciar, porque de repente se siguen metiendo con migo y eso afecte mi salud”.
Al folio seis (06) cursa Reconocimiento Medico Nro. 9700-164-278, de fecha 28 de mayo de 2010 por el medico forense NELSON BAEZ CAMACHO adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicado al adolescente (OMITIDO), de 15 años de edad el cual refiere “AL EXAMEN DE HOY NO SE APRECIAN EVIDENCIAS DE LESIONES FISICAS TRAUMATICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO – LEGAL”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que del resultado de la valoración médica, se desprende que la víctima no presentó ningún tipo de lesión, que permita adecuarla a determinado punible, siendo éste un tipo penal de consecuencia que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se le fija como domicilio procesal a la víctima la sede de este Tribunal, por cuanto no constan datos de ubicación; a tal efecto, se fijará un ejemplar de la boleta de notificación a la tablilla asignada a las puertas del Despacho y la copia certificada se anexará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se le fija como domicilio procesal a la víctima la sede de este Tribunal, por cuanto no constan datos de ubicación; a tal efecto, se fijará un ejemplar de la boleta de notificación a la tablilla asignada a las puertas del Despacho y la copia certificada se anexará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-3069-2.010.-
ALBJ/mang.-