REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cinco (05) de noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO)
VÍCTIMAS: (OMITIDO)
(OMITIDO)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Trino José Márquez Camperos
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2983-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO) y (OMITIDO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 02 de Agosto de 2010 la ciudadana (OMITIDO) se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que el día domingo 01/08/10 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, ella encontró en su casa de habitación, casi desnudo con los pantalones abajo junto con su hijo (OMITIDO…, luego de haber observado este hecho el muchacho se fue de su casa y ella le pregunto a su hijo que estaban haciendo y su hijo le contesto exactamente lo siguiente: MAMI CHATO ME ESTABA TOCANDO EL PIPI Y EL POMPI ... y que luego comenzó a llorar y no dijo mas nada, ante este hecho ella decide denunciar a su vecino de nombre (OMITIDO), de 15 años de edad, de igual forma en fecha 04-08-2010, se presentó voluntariamente al cuerpo detectivesco donde le fue tomada entrevista nuevamente y señalo que tuvo conocimiento a través de su hijo (OMITIDO)…, que su vecino apodado el CHATO en varias ocasiones había realizado actos en contra de su hijo señalando específicamente que su niño le había dicho que este joven en varias ocasiones se había sacado el pipi y lo había obligado a que se lo chupara, y que de igual forma conoce que una niña del sector también le sucedió lo mismo, en vista de estos hechos la misma observo que a su hijo ella nunca le había bajado el gorrito del pipi y que al llevarlo al médico se dio cuenta que ya se baja por lo que la misma presume que tal hecho lo ocasiono este joven. El niño víctima del presente caso en entrevista manifestó que CHATO lo llevaba para la casa vieja y le sacó el pipi y le dijo que se lo chupara y el se lo chupe, también en el cuarto de su mamá se bajo los pantalones y se lo sacó y el se lo chupe y su mama llego y pregunto que estaban haciendo, yo le he chupado a chato el pipi como cuatro veces, reiterando en nueva entrevista señalo nuevamente que este hecho lo había realizado como diez veces.... Y que el lo hacia por un rato y después el se subía el pantalón y le decía que no le contara nada a su mama...cada vez que chato lo veía le decía que se lo chupaba...y que al niño le daban ganas de vomitar...Versión que nuevamente la proporciona al medico psiquiatra forense... En fecha 05-08-20,10 la ciudadana …, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone que en el mes de abril del presente año el tío de su esposo …. consiguió en el baño de su casa a su hijita (OMITIDO) en el baño de su casa con el muchachito que le dicen CHATO la niña se puso a llorar el tío me contó lo sucedido y que ella hablo con su hija y ella manifestó que CHATO le había dicho que lo esperara en el baño y que allí le había tocado sus partes íntimas y que su esposo le reclamo al chato y por este motivo la mama del chato les reclamo que porque regañaban a su hijo y que ella le conté lo sucedido y esta señora contesto que la culpable era la niña porque se le había metido al baño y que ella era la que lo buscaba, que ella no había denunciado por temor al daño psicológico que le pueda causar a su hija una demanda legal ... y que ellos conocen a este joven desde hace un año porque la a la víctima del caso la niña (OMITIDO) dice que CHATO la metió al baño CHATO la puso en cuatro, la hizo agachar y le bajo el pantalón y las pantaletas pero que no le pudo hacer nada porque llego su prima... otro día ella se estaba comiendo una chupeta el se metió para el cuarto del tío JULIO porque no había nadie y le bajo la ropa y las pantaletas y se chupaba la chupeta y me la pasaba por la totona, y también ha intentado meterle su pipi en su boca, una vez el metió su pipi en su totona pero ella no contó a su Mami porque ella le iba a pegar... ratificando tal hecho en nuevas entrevistas.... Donde señala entre otras cosas: el me ha tocado varias veces en mi casa, en la de la abuela de el, en la buseta y en el cuarto de su tío Julio y es cerca del patio de su casa, ella no dijo nada porque el le dijo que no dijera nada y a ella le da pena, ella se queda quieta cuando el hace eso cuando eso pasa cuando nadie esta por ahí... El me toca mis partes intimas (las señalo con su mano).... La primera vez que me lo hizo me dolió y me quede callada...”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO) y (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado, declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos, la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:
1.- La Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó Reconocimiento Médico Legal, plasmado en el informe 9700-164-3902 de fecha 03 de agosto de 2010, a la víctima (OMITIDO), se deja constancia de las condiciones físicas en que observó al paciente sugiriendo además valoración especial… Razón por la cual es necesaria, útil y pertinente.
2.- La Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal quien realizó Reconocimiento Médico Legal, plasmado en el Informe 9700-164-3940, de fecha 06 de Agosto de 2010, a la víctima (OMITIDO), y deja constancia de las condiciones físicas en que observó al paciente sugiriendo además valoración especial…Razón por lo cual es necesaria útil y pertinente.
3.- La Funcionaria Dra. Betsy M. Medina, Titular de la cédula de identidad N° V-9.285.272, Inscrita en el MSAS bajo el N° 44780, cm 2442, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal quien realizó Informes 9700-164-4418 y 9700-164-4419 de fecha 06 de septiembre de 2010, correspondiente a los Informes Psiquiátricos realizados a las victimas del presente caso niños: (OMITIDO) y (OMITIDO), en los cuales se concluyen que ambos presentan abuso sexual por persona no perteneciente a su grupo de apoyo primario.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4227, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios (OMITIDO) y ANTHONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: …, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron parte de los hechos donde resultaron violados los niños víctimas del presente caso por parte de su vecino el imputado de autos, razón por lo que se considera que dicho medio de prueba es útil, necesario y pertinente.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4228, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios (OMITIDO) y ANTHONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: … LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron parte de los hechos donde resultaron violados los niños victimas del presente caso por parte de su vecino el imputado de autos, razón por lo que se considera que dicho medio de prueba es útil, necesario y pertinente los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 3662, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios …. adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: …, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron parte de los hechos donde resultaron violados los niños víctimas del presente caso por parte de su vecino el imputado de autos, razón por lo que se considera que dicho medio de prueba es útil, necesario y pertinente los hechos.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio Oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimoniales:
1.- Testimonio de la víctima del presente caso, niño (OMITIDO), a los fines de que a su modo, por su corta edad pueda manifestar a viva voz lo ocurrido en su perjuicio. Por tratarse de un niño, y que en muchas ocasiones por los nervios de ver personas ajenas en la sala se les dificulta dialogar, solicito en caso de obtener tal conducta por parte de la víctima en sala de juicio, la presencia de uno de los psicólogos/psiquiatra especialistas del Equipo Multidisciplinario del tribunal de adolescentes y/o protección en su defecto, a los fines de que pueda lograrse obtener la versión por parte de la víctima y manifieste lo ocurrido en su perjuicio.
2.- Testimonio de la víctima del presente caso, niña (OMITIDO), a los fines de que a su modo, por su corta edad pueda manifestar a viva voz lo ocurrido en su perjuicio. Por tratarse de un niño, y que en muchas ocasiones por los nervios de ver personas ajenas en la sala se les dificulta dialogar, solicito en caso de obtener tal conducta por parte de la víctima en sala de juicio, la presencia de uno de los psicólogos/psiquiatra especialistas del Equipo Multidisciplinario del tribunal de adolescentes y/o protección en su defecto, a los fines de que pueda lograrse obtener la versión por parte de la víctima y manifieste lo ocurrido en su perjuicio.
3.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), …, progenitora y denunciante de una de las victimas del presente caso.
4.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), progenitora y denunciante de una de las víctimas del presente caso.
5.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.580, quien rindió entrevista y es conocedor de los presentes hechos.
6.- Testimonio de la funcionaria (OMITIDO), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las inspecciones en el sitio del suceso y además realizó parte de la investigación del presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidos y se indique su origen, en el juicio Oral y reservado conforme lo establece en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- DENUNCIA: de fecha 02 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2010, ambas tomadas a las ciudadanas (OMITIDO), la cual promuevo para su exhibición a la denunciante del presente caso, pues se trata de la progenitora de una de las victimas del presente caso a efectos de que la misma radique el contenido de su denuncia y exponga en forma detallada como ocurrieron los hechos en perjuicio de su hijo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, y ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2010, ambas tomadas a las ciudadanas (OMITIDO), la cual promuevo para su exhibición a la denunciante del presente caso, pues se trata de la progenitora de una de las víctimas del presente caso a efectos de que la misma radique el contenido de su denuncia y exponga en forma detallada como ocurrieron los hechos en perjuicio de su hijo, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, tomada al ciudadano (OMITIDO), la cual promuevo para su exhibición al entrevistado del presente caso pues se trata del Tío de una de las victimas quien se percató de que el adolescente imputado de autos se encontraba en el baño de su casa encerrado con su sobrina…quien es una de las victimas del presente caso.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem; y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada laboral de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO), la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo se tome en cuenta el Oficio de N° 20F19-1555-10 de fecha 19 de octubre de 2010, donde solicita sean agregados a la causa el Informe Psicológico practicado al adolescente (OMITIDO), y que sea admitido como prueba el mismo, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO SOY INOCENTE, es todo”.
Acto seguido en virtud de que se encuentran presentes las Representantes de las víctimas ciudadanas (OMITIDO) y (OMITIDO), si deseaban manifestar algo al tribunal a lo cual manifestaron que si deseaban hacerlo y le fue cedido en primer lugar el derecho de palabra a (OMITIDO), quien expuso: “Eso, todo lo que el dice es mentira, yo no se que más prueba quiere, es todo”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo que dice el menor, creo en mi hija y él es culpable, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- DENUNCIA, de fecha 02 de Agosto de 2010.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de agosto de 2010 tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana (OMITIDO).
3.- ACTA DE INPECCIÓN, N° 3662 de fecha 02 de agosto de 2010.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana (OMITIDO).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al niño (OMITIDO).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana LUZ AMPARO REYES BUITRAGO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la niña (OMITIDO)
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Julio del año 2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano (OMITIDO).
9.- INFORME N° 9700-164-3902, de fecha 03 de agosto de 2010.
10.- INFORME N° 9700-164-3940, de fecha 06 de agosto de 2010.
11.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 12 de agosto de 2010
12.- ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana (OMITIDO).
13.- ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la niña (OMITIDO).
14.- ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al niño (OMITIDO).
15.-ACTA DE INSPECCION N° 4227, de fecha 14 de septiembre de 2010.
16.- ACTA DE INSPECCION N° 4228, de fecha 14 de septiembre de 2010.
17.- INFORME N° 9700-164-4418, de fecha 06 de septiembre de 2010.
18.- INFORME N° 9700-164-4419, de fecha 06 de septiembre de 2010.
19.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 17 de septiembre de 2010.
20.- OFICIO N° 20F19-1393/2010, de fecha 17 de septiembre de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO) y (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De los medios de prueba de la Defensa:
En cuanto al alegato del Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, en el sentido, que promueve como prueba, el oficio Nro. 20F19-1555/10, de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna informe psicológico del adolescente (OMITIDO) y la Entrevista tomada a la Lic. María Vásquez, sólo para ser agregado a la causa, realizado tal pedimento en forma oral en el acto de la audiencia preliminar, por el ciudadano defensor; considera quien decide que dicha solicitud DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora el defensor, alegó en forma oral la promoción y admisión de esas pruebas. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que el Defensor, promovió la prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hizo en forma oral en esta misa fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA EL QUE DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO), al Juicio Oral y Reservado:
Ahora bien en lo referente, a la petición realizada por la Fiscal 19° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos (suficientes indicios de culpabilidad) que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y el peligro grave para las víctimas;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, señalada en su acto conclusivo; es la de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, que encuadra en los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Es por ello, que esta Operadora de Justicia, al estimar que se encuentran satisfechos los aspectos anteriormente señalados, LE DECRETA AL ADOLESCENTE, LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO)
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO) y (OMITIDO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO), y (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: cuales son: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- La Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó Reconocimiento Médico Legal, plasmado en el informe 9700-164-3902 de fecha 03 de agosto de 2010, a la víctima (OMITIDO). 2.- La Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal quien realizó Reconocimiento Médico Legal, plasmado en el Informe 9700-164-3940, de fecha 06 de Agosto de 2010, a la víctima (OMITIDO), de 08 de edad 3.- La Funcionaria Dra. Betsy M. Medina, Titular de la cédula de identidad N° V-9.285.272, Inscrita en el MSAS bajo el N° 44780, cm 2442, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal quien realizó Informes 9700-164-4418 y 9700-164-4419, de fecha 06 de septiembre de 2010, correspondiente a los Informes Psiquiátricos realizados a las victimas del presente caso niños: (OMITIDO) y (OMITIDO). DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N°4227, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios (OMITIDO) y ANTHONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: ... 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4228, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios (OMITIDO) y …, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: …. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 3662, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios (OMITIDO) y (OMITIDO) adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: …, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima del presente caso, niño (OMITIDO). 2.- Testimonio de la víctima del presente caso, niña (OMITIDO), de 08 años de edad. 3.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO). 4.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 60265595, de 27 años de edad, progenitora y denunciante de una de las víctimas del presente caso. 5.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), venezolano, quien rindió entrevista y es conocedor de los presentes hechos. 6.- Testimonio de la funcionaria (OMITIDO), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las inspecciones en el sitio del suceso y además realizó parte de la investigación del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidos y se indique su origen, en el juicio Oral y reservado conforme lo establece en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- DENUNCIA: de fecha 02 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2010, ambas tomadas a las ciudadanas (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, y ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2010, ambas tomadas a las ciudadanas (OMITIDO), titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 60265595. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, tomada al ciudadano (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-9.217.580; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA OFRECIDAS EN FORMA ORAL POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por los razonamientos que fueron explicados en síntesis en la audiencia y realizaré detalladamente en la decisión.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, como medida cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMITIDO) y (OMITIDO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2983/2010
ALBJ/mang.-