REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles 10 de Noviembre del año 2010.
200º y 151º
Causa Penal N°: JM-1018/2010
Juez Presidente: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Jueces Escabinos: GLADYS COROMOTO CONTRERAS PINTO DUBIAN JOSE DELGADO ROZO
JOSE BENEDICTO LUNA JAIMES
Acusado: YORDAN SCOTT MORA MORA
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: ABG. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO ARREBATON E INDUCCION A LA CORRUPCION PASIVA PROPIA
Víctima: JOSE ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
JORDAN SCOTT MORA MORA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-08-1991, de 17 años de edad, hijo de Carmen Lucia Roa y Omar Paz Narváez, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.448, de religión católica, residenciado en la calle principal del Corozo, casa N° 1-27, seis casas más abajo e las aguas azufradas del Estado Táchira. Teléfono 0426-7713079, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez.
Defensa Técnica
Representada por el defensor privado Abogado Rómulo Medina Villamizar.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
“El 21 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, sacando dinero del cajero automático del banco BOD ubicado en la séptima avenida del centro de la ciudad, logrando sacar el mismo la cantidad requerida…y tenía el dinero en sus manos cuando de pronto observó al momento en que se dirigía a subir a su vehículo que llegó un motorizado y el conductor de la moto se bajó y lo empujó y el parrillero le arrebató el dinero que tenía en su mano mientras el conductor de la moto se montó en el vehículo que tenía las llaves puestas y se lo llevó y el parrillero se montó en la moto y se fueron juntos tomando rumbo desconocido, motivo por el cual la víctima del caso se fue inmediatamente a la esquina observando una hamburguesería y allí tomó un taxi que lo llevó al puesto de comandancia de la policía donde manifestó lo que le ocurrió, y luego esperó a que su hermano a quien llamó previamente de nombre RICARDO RAMÍREZ, lo buscó y lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia manifestando allí en su escrito que el recordaba al joven de piel blanca de contextura delgada de cara fina y estaba vestido con bermuda beige y el otro era de piel blanca de contextura robusta y que a ese casi no lo vio bien y que ambos llegaron en una moto tipo baywach negra…reportaron al 171, después de allí se dirigieron hasta el centro de la ciudad a pagarle la carrera al taxista que lo había llevado a la policía y luego se fueron al sector de puente real y es allí donde una cuadra antes del ambulatorio de Puente real observó la moto y los sujetos que acaban de robarle el vehículo y sus pertenencias, evidenciando además en ese sector una patrulla de la policía del estado Táchira la unidad P-572 donde se encontraban los funcionarios NELSON CASIQUE Y CARLOS MONTOYA, quienes se encontraban en labores rutinarias de trabajo y es cuando son abordados por las víctimas quien le indica todo lo que había sucedido por lo que los efectivos proceden a dirigirse donde estaban los sujetos, y es cuando uno de los sujetos que estaba montando en la moto arrancó y escapó, mientras que el otro que estaba en la acera no le dio tiempo de correr, pues cuando intentó hacerlo el hermano de la víctima lo tomó por la camisa y es interceptado por los efectivos policiales, observando que en su poder tenía una gorra puesta perteneciente a la víctima del caso y un koala en cuyo interior había una navaja multi uso y un cargador de teléfonos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladar al joven hasta la comandancia general, quedando plenamente identificado. En el trayecto hacía la comandancia el adolescente manifestó que él en compañía de otro ciudadano había robado el vehículo, pero que si lo dejaban en libertad señalaría donde se encontraba el vehículo ante esa proposición los efectivos policiales decidieron entablar dialogo con el joven aceptando la petición, por lo que el adolescente indicó que el ciudadano que se dio a la fuga tenía las llaves y que el vehículo se encontraba vía Capacho, sector velandría, calle la colina, es allí donde los efectivos dejan al adolescente en la comandancia y se trasladan hasta el lugar, siendo efectiva la información del adolescente, encontrándose en la vía pública un vehículo marca WOLSWAGEN GEN MARCA GOL, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, donde procedieron a efectuarle un chequeo y en la parte interna se encontraba desvalijado sin su frontal de radio reproductor, caucho de repuesto, gato, y sus placas en la parte interna y allí se trasladó a la víctima del caso reconociendo el vehículo y procedieron a solicitar una grúa privada para trasladar el vehículo hasta la comandancia general, patio interno.”
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
A los 06 días del mes de septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa N° JM-1018/2010, incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/08/1991, de 17 años de edad, hijo de Carmen Lucia Roa y Omar Paz Narváez, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.448, de religión católica, residenciado en la calle principal del Corozo, casa N° 1-27, seis casas más abajo de las aguas azufradas del Estado Táchira. Teléfono 0426-7713079, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal. El adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, se encuentra asistido en este acto por el abogado defensor privado MEDINA VILLAMIZAR ROMULO. Acto seguido la ciudadana Juez procede a tomar juramento a los jueces escabinos GLADYS COROMOTO CONTRERAS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.892, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.210 y JOSE BENEDICTO LUNA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.225.319, quienes juraron cumplir fielmente con sus labores como jueces escabinos. Constituido el Tribunal la ciudadana Juez Presidente NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el Defensor Privado Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, y el adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso en forma oral su acusación señalando los hechos en los que fundamenta su acusación, de igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos. Solicitando una sentencia condenatoria y se le imponga la sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem en sus literales "a, b, c, d, e y f", solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
El Defensor Privado Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, expuso sus alegatos de apertura señalando que: Esta defensa técnica rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no podrá demostrar la culpabilidad mi asistido y muchos menos podrá refutar el principio de inocencia que le asiste a mi defendido, sabemos que al transcurrir el juicio la declaración de este tribunal será absolutoria, igualmente se encuentran dos escritos donde me opongo al delito de inducción de la corrupción, el cual ratifico en esta audiencia de igual manera presente un escrito de nulidad absoluta que tiene que ver con un acta que da inicio a la presente averiguación donde detienen a mi defendido, inserta al folio dos, esta solicitud cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata del principio de nulidades absolutas, ratificándolo en este acto, por todo lo anterior es que solicito una sentencia absolutoria desde ya para mi defendido, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso sus alegatos de apertura señalando que: Esta defensa técnica rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no podrá demostrar la culpabilidad mi asistido y muchos menos podrá refutar el principio de inocencia que le asiste a mi defendido, sabemos que al transcurrir el juicio la declaración de este tribunal será absolutoria, igualmente se encuentran dos escritos donde me opongo al delito de inducción de la corrupción, el cual ratifico en esta audiencia de igual manera presente un escrito de nulidad absoluta que tiene que ver con un acta que da inicio a la presente averiguación donde detienen a mi defendido, inserta al folio dos, esta solicitud cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata del principio de nulidades absolutas, ratificándolo en este acto, por todo lo anterior es que solicito una sentencia absolutoria desde ya para mi defendido, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie por las nulidades solicitadas por la defensa, señalando que considera la representación fiscal que no debe tomarse como una violación al derecho a la defensa lo señalado en el acta policial, por cuanto el adolescente de forma voluntaria fue quien ofreció decir lo que sabía a cambio de que lo dejaran ir, no hubo violencia para que el mismo lo dijera, tanto así que de una vez fue puesto a las ordénense del Ministerio Público, por lo tanto considero que no entra de las nulidades del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar el acta como nula. Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, manifestando de no desear agregar nada más al respecto.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procede a resolver como PUNTO PREVIO, lo solicitado por el abogado defensor, referido a la disposición legal contenida en el artículo 199 del Código Penal, dejándose constancia que dicho tipo penal referido a la Inducción a la Corrupción pasiva, se encuentra tipificado como delito en la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de abril del año 2005, razón por la cual se declara inadmisible la Excepción opuesta por la defensa, por ser improcedente; por otra parte, en cuanto a la segunda solicitud el tribunal tomando consideración lo establecido en el artículo 190, revisada el acta policial observa que la misma esta suscrita únicamente por los dos funcionarios policiales, no esta firmada ni se observan las huellas del adolescente en ella por lo tanto no puede tomarse como una declaración, en ella solo se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, que es lo que debe contener toda diligencia policial, las demás circunstancias solo podrán debatirse y determinarse en un juicio oral y contradictorio; es por ello que se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el abogado defensor, en virtud de que no se violaron derechos ni garantías constitucionales, como lo dispone la ley para que proceda la nulidad propuesta por la defensa. La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente YORDAN SCOTT MORA MORA, expuso: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, la ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado e hizo un resumen de la audiencia celebrada el día 06/09/2010. Seguidamente la ciudadana Juez procede a incorporar a través de la lectura la siguiente prueba documental:
1.-) Inspección N° 5543 de fecha 21 de Diciembre de 2010, inserta al folio 45 de la causa, practicada por los funcionarios Sub Inspector Camilo Bonilla y Agente Belkis Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: San Cristóbal, centro de la ciudad, en la séptima avenida, específicamente diagonal a las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, vía pública, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada de tres (03) canales para la circulación de vehículos automotores y dos (02) para estacionar, se toma como referencia las instalaciones de la entidad bancaria arriba mencionada, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados, en donde se observan a lo largo de la situada avenida locales comerciales…”.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑNA.
En fecha 27 días del mes de Septiembre del año 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, continuando con la fase de recepción de pruebas se procede a llamar a la sala al funcionario JOSE MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.288, a quien s ele puso de vista y manifiesto Experticia N° 1435 inserta al folio 37 de las actas procesales, quien previo juramento expuso:
“En fecha 23 de diciembre de 2009, me trasladé al estacionamiento libertador a practicar experticia a un vehículo Volkswagen gol blanco, los seriales estaban en su estado original, el mismo estaba solicitado por SIPOL por el delito de hurto, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: La experticia la ratifico en contenido y firma, la practiqué en fecha 23-12-2009, el vehículo estaba solicitado desde el 21-12-2009, el vehículo en cuanto a los seriales estaba en su estado original a excepción que no portaba placas, pero en el sistema si salía el número de placa del mismo. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 11:00 AM.
En fecha 8 de Octubre de 2010, la Juez presidente continuando con la fase de recepción de pruebas, procede a llamar a la sala al funcionario CARLOS HENDER MONTOYA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.796, funcionario quien previo juramento expuso:
“Era en la noche estábamos en el pasaje cumana, cuando bajan corriendo unos ciudadanos que estaban consumiendo licor y fuimos abordados por unos muchachos en una camioneta y nos informó que le había robado un vehículo y de pronto vio al muchacho y lo señaló, que tenía la gorra y el koala,, él nos dio el koala y estaban las cosas que el señor dijo que le habían robado, después vio al muchacho de la moto y dijo que ese también lo había robado, a él lo montamos en la unidad y nos vinimos al Comando con los denunciantes y en el camino él dijo donde estaba el vehículo robado y lo fueron a buscar y si era verdad, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: El pasaje cumana queda en puente real una cuadra más debajo de la cancha deportiva, yo estaba en la unidad cuando fue que llegó el otro vehículo una camioneta diciéndonos que le habían robado el vehículo, y al ver el muchacho con la ropa dijo que era él, nosotros por ahí estábamos patrullando porque en esa zona consumen mucho licor y estábamos ahí esperando a que la gente se fuera, y en eso llegó el señor y lo señaló a él, ese muchacho estaba acompañado, el señor nos informó que le habían robado el vehículo, pero cuando ve al muchacho lo señaló y por cierto él tenía un koala y una gorra y por eso fue que lo identificó, es más el señor señaló lo que estaba en el koala y al revisarlo efectivamente todo estaba ahí, el muchacho estaba con un muchacho que tenía una moto, y al ver eso se dio a la fuga, la persona del koala y la gorra decía que él no había echo nada, pero al ver las evidencias lo detuvimos y lo llevamos al comando, al llegar ahí se procedió a hacer el acta y se verificó lo del robo del vehículo y efectivamente ya había una denuncia por robo de vehículo, el muchacho le informó al funcionario donde estaba el vehículo robado, y se verificó el lugar que señaló y efectivamente si estaba ahí, llamamos al dueño y no tenía las llaves, nos lo trajimos en grúa, estaba en capacho en una zona residencial sin placas, para llegar al sitio donde estaba el vehículo llegamos porque el muchacho detenido nos dijo donde estaba, el denunciante fue hasta allá después que nosotros lo llamamos, nosotros dejamos constancia en el acta de que el adolescente nos dijo donde estaba el vehículo y que efectivamente se había conseguido, la víctima denuncio en el comando y anteriormente denunció en PTJ, la víctima cuando llegó lo primero que vio era que estaba sin placas, se abrió la parte de atrás y ahí estaban, yo no oí cuando el joven dio la dirección porque yo soy el chofer de la unidad iba manejando, él se lo dijo al otro. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, contestó: Eso fue de noche, en un segundo turno, después de las doce de la noche. La víctima llega a informarnos que es víctima de un robo, nos estaba dando los datos en caso de que lo viéramos, cuando él de pronto vio al muchacho y lo identificó por la gorra, fuimos hasta donde estaba y le vio el koala y dijo en el koala esta esto y esto, y al abrirlo efectivamente todo lo que él dijo estaba ahí, el otro estaba en la moto y al ver que lo señalaron prendió la moto y se fue.
Acto seguido es llamado el funcionario NELSON RAMON CASIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.632.138, funcionario quien previo juramento expuso:
“eso fue en Diciembre en una alteración del orden público por el pasaje Guadualito, había mucha contaminación sónica y de pronto llegó un ciudadano en una camioneta y nos dijo que el muchacho le había robado el carro junto con otro, lo reconoció por unas cosas que le pertenecían una gorra y un koala, el otro ciudadano se fue en la moto al ver que estábamos ahí, y por la plaza de la ermita el ciudadano nos dijo que nos decía donde estaba el vehículo si lo dejábamos en libertad, él nos dijo, y fuimos a verificar la dirección que él nos dio por el Sector Velandria, y al llegar vimos le vehículo y llamamos al dueño, él fue hasta allá y lo reconoció, lo trajimos en grúa hasta el comando, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: El pasaje Guadualito queda por Puente Real, estábamos retirando un poco de persona que estaban alterando el orden público, las persona que llegaron en la camioneta eran dos ciudadanos, ellos pidieron colaboración y fuimos hasta al sitio donde estaban los muchachos lo vimos a él pero el otro el fue, él nos dijo que el ciudadano de la gorra lo había robado, lo reconoció por la gorra y un koala, y lo que estaba en la parte interna coincidía con lo que dijo la víctima que estaba dentro del koala, ahí fue cuando lo detuvimos, por la plaza la ermita él me dijo porque yo iba en la parte posterior con él, él me dijo que colaboraba indicándonos donde estaba el vehículo y lo dejáramos en libertad para que habláramos con la víctima, se verificó al llegar al comando que el vehículo estaba robado, luego nosotros mismo fuimos en la unidad patrullera hasta el sector Velandria, ahí en toda la esquina estaba el carro, no tenía placas identificadoras, estaban dentro del vehículo en la parte de atrás, luego llamamos a la víctima y él lo identificó, nosotros dejamos constancia en el acta policial de todo lo que ocurrió ese día, nosotros no dejamos constancia de lo que dijo el joven, verificamos fue el sitio que nos dio el muchacho. A preguntas del funcionario, contestó: Yo tengo 17 años de servicio en la policía, yo he detenido mucha gente en ese tiempo, cuando se detiene se le leen sus derechos y se les indica la causa d la detención, muchas veces la gente le pide a uno que lo suelte, yo iba con Montoya que era el chofer de la unidad, el hecho ocurre en el pasaje guadualito no en el pasaje cumana, la víctima lo señala por la gorra y el koala y dijo la gorra es mía y el koala, y al hacerle la inspección personal se consiguió una navaja múltiple y un cargador, el acta policial la hice yo. A preguntas del Tribunal, contesto: En ese convencimiento que hace el adolescente él me dice que él con el muchacho de la moto robaron el carro y que él dice donde esta el carro para que lo soltara, él me dijo que había robado el carro para poder pagar una deuda que tenían, porque tenían que arreglar un carro.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 09:30 AM.
En fecha 25 de Octubre del año 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas la ciudadana Juez procede a llamar a la sala a la funcionaria PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.890.005, funcionario adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6414, inserta al folio 57 de las actas, quien previo juramento expuso:
“La ratifico en contenido y firma, se practicó un reconocimiento legal, el mismo fue solicitado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, consintió en un bolso tipo koala, un cargador de teléfono, una gorra y una navaja multiuso, se le practico la inspección a cada uno, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Yo ratifico el contenido y firma, yo lo realicé el 21 de diciembre y fue remitida la salida el 15 de enero de 2010, el número del caso fiscal es 20F19-379-09. A preguntas de la defensa, contestó: El reconocimiento legal es igual a una experticia son las referidas en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en hacer una inspección exhaustiva de la prenda, a los fines de ubicar otros elementos de interés criminalístico, de interés criminalístico es el como esta conformada la pieza, en este caso la evidencia de interés criminalístico son las piezas que conforman la experticia, el avalúo real no lo hice yo, eso lo realiza técnica. A preguntas de la Juez contestó: El Koala tiene 4 compartimientos, el color es negro, un cargador de celular, una gorra ris a cuadros y una navaja multiuso.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 AM.
En fecha 3 de Noviembre de 2010 iniciada la continuación del juicio oral y reservado, la Juez procede a llamar al ciudadano RICARDO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.622.519, quien previo juramento expuso:
“Eso fue después de una reunión familiar y entonces yo me fui temprano para la casa porque tenía que viajar entonces mi hermano me avisa como a las 11 que le habían robado el carro y yo me bajé de mi casa bajé por barrancas a ver si veía el carro, busqué a mi hermano, fuimos a policía, luego a ptj, a ver si veíamos el carro, entonces le dije a mi hermano que me dijera donde lo habían robado, Ricardo la gorra la gorra, y él me dijo son esos muchachos, yo me bajé de la camioneta y los enfrenté, agarre a uno el otro se fue, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: nosotros fuimos primero a la PTJ a formular la denuncia mi hermano hizo la denuncia, para el momento en que le quitan el vehículo a mi hermano yo no estaba con él, yo lo busque después del robo, cuando fuimos a puente real no recuerdo el sitio exacto, había como una quema de pólvora, mi hermano lo reconoció por la gorra y el koala, los dos íbamos en el vehículo, cuando yo crucé y vi la patrulla de policía y mi hermano vio el muchachos con la gorra, habían como 3 o 4 funcionarios, yo me frené porque al cruzar estaba la policía y mi hermano le dieron como nervios, no sabía que hacer, pero yo me bajé, mi hermano se fue hacía la policía y yo me fui a donde estaban los muchachos, intenté que no se fueran uno se fue el otro lo agarré, él que se fue estaba montado en una moto negra, la persona que quedó estaba parado al lado de la moto, la policía agarró al muchacho y lo montó en la patrulla, yo no tenía la seguridad que era él, pero mi hermano si lo señalaba, mi hermano reconoce a la persona porque tenía la gorra que pertenecía a mi hermano, luego que se fueron con el muchacho nos fuimos detrás de la patrulla a la Plaza San Miguel y ahí nos esperamos, acompañé a mi hermano para la policía y de ahí me fui, el carro se logró recuperar no se a que horas ni en que momento, yo me enteré como a las 9 de la mañana del día siguiente, mi hermano quedó solo en la policía, los policías detuvieron a una persona . A preguntas de la defensa, contestó: Esa noche estábamos en una reunión familiar, consumí cerveza, en ese sitio del templete había mucha gente, la policía estaba como sacando a la gente porque ya era tarde, ese día me fui de la reunión temprano como a las once porque iba a viajar. A preguntas de el Tribunal, contestó: Cuando detuvimos a la persona él se negó, recuerdo que era alto, no se como era, mi hermano me dice mire la gorra mi koala, esas son mis cosas.
Acto seguido es llamado el ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.522.055, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso:
“Estaba sacando dinero del banco cuando estaba entrando al carro me llegaron me quitaron la plata de la mano, se montaron al carro y se fueron, agarré un taxi fuimos a la municipal estaba cerrada, fuimos a ptj, bajando hacía puente real había como un templete, vimos a un muchacho y le dije a mi hermano esa es mi gorra y mi koala, al muchacho lo detuvieron, y el carro apareció por capacho, fui a la policía, hice la denuncia, fui a reconocer el carro, llegué a Capacho y estaba el carro mío en Velandria, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Eso fue el 21 de Diciembre estábamos en la fiesta de navidad del negocio, eso fue como de 10:30 a 11:30, yo estaba por la Carabobo y bajé hacía el centro, dejé a un amigo en la cuesta del trapiche, y me metí al banco BOD, que queda en la séptima avenida, en ese momento estaba solo, yo saqué dinero no recuerdo cuanto, cuando saqué el dinero al salir viene una moto la moto me llega de frente, me piden la plata y me voy hacía atrás lo prendieron y se fueron, eran dos persona, una se fue en la moto y el otro en el carro, los dos venía en la moto, en ese momento me quitaron el dinero y bueno el carro, en el interior del vehículo estaba un Black Berry que acabada de comprar, un koala, la gorra, papeles y otras cosas, unos cargadores, ropa, cosas personales, dentro del koala tenía un cargador y una navaja multiuso, las personas que iban en la moto eran de sexo masculino los dos, la persona que me quitó el dinero lo vi encima y me dijeron esto es un quieto, les di la plata y me fui hacía atrás, yo no opuse resistencia, no me golpearon ni nada, eran dos, no vi ningún objeto como armas, solo las manos entre la ropa, ellos arrancan y yo grito, de ahí para allá no los vi más, un taxi fue el que me hizo el favor de llevarme, cuando se fue el vehículo, la moto se fue también, el taxista me llevó a ir a denunciar, fui a la Municipal y estaba cerrada y me quedé en la policía, y ahí denuncie, cuando llega mi hermano, en el Cuerpo de Investigaciones me tomaron la denuncia, a partir de esa fecha el vehículo salía solicitado , bueno llamé al 171 para que quedara solicitado, luego del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fuimos a casa de mi hermano, entonces yo le dije vamos a cancelarle al chamo y bajamos para agarrar la marginal y fue cuando conseguimos la cava, le gente, en Puente Real, ahí vi la gorra el koala y el muchachos, había bastante gente, la policía estaba sacando esa gente, yo vi mi gorra de cuadros y le dije esa es mi gorra y mi koala, mi hermano se bajó cuando yo le dije esos son, mi hermano dice ahí esta la policía y mi hermano se bajó, cercamos al muchacho y era la gorra y mi koala, la policía lo agarró, agarró uno solo el otro se fue, mi hermano lo intentó agarrar pero se fue en la moto, la moto era pequeñas, no se que marca, pero automática, lo que estaba dentro del koala era mi cargador y la navaja, yo vi una persona en la moto era flaco el de adelante y robusto, el que iba atrás tenía una bermuda, el de adelante creo que tenía una camisa negra, él que iba atrás era flaco, él que se fue en la moto era robusto, la persona que resultó detenida no recuerdo si tenía la bermuda, había mucha gente, yo solo señalé la gorra y el koala, a los efectivos policiales le dije que me acaban de robar el carro y vi a un muchacho que tenía la gorra y el koala, entonces ellos por radio verifican si efectivamente el carro estaba solicitado, los policías al abordar al joven lo agarraron lo metieron a la cava,. Subieron a la plaza, se quedaron ahí, y nosotros nos reunimos con mi padre, duramos un rato ahí hablando, bajamos y como a la hora un policía por radio nos dice el carro esta en capacho en el sector Velandria, yo fui a ese sitio, pero después porque no era seguro si el carro era el mío, entonces yo fui al sitio tarde como a las siete y media de la mañana, y verifiqué que era el mío, al carro le faltaba las placas que estaban dentro del carro, el caucho de repuesto el gato, los pisos, el carro estaba abierto totalmente, yo llegué hasta el sitio con la policía, yo me fui en una cava con los policías, los documentos de propiedad estaban todavía dentro del carro, el que manejaba la moto era de contextura fuerte bajito, el parrillero era flaco, blanco, con una bermuda y alto, y no se que llevaba aquí a nivel de la cintura no se que era, la persona que detuvieron los policías el que tenía la gorra y el koala, creo que tenía bermuda no estoy seguro, no lo detalle, yo solo vi mi koala y la gorra, el de la bermuda fue el que arrancó en la moto cuando me robaron, si tenía la gorra y el koala me imagino que ese fue, yo le dije a mi hermano esa es mi gorra y mi koala y eso estaba dentro de mi carro, no le se decir si las características de ese muchacho coincidían con la que me quitó el dinero, la persona que esta aquí no la conocía y posterior al hecho tampoco, no recibí amenazas durante el transcurso de ese hecho, no, se que el muchacho que esta preso es hermano de un futbolista, no es vecino de mi novia, Reinaldo un amigo es vecino del muchacho. A preguntas de la defensa, contestó: Esa noche yo estaba bajo los efectos del licor, consumí solo whisky. A preguntas del Tribunal contestó: En el momento que la persona que tenía mi gorra me vio, no intentó fugarse, el que se llevó el carro fue el robusto, el que se bajó de la moto, la persona detenida en puente real era flaco, blanca, con la gorra y el koala, cuando salgo del cajero y voy llegando al carro me llegan de repente en la moto, yo la escuché que venía, lo del carro fue muy rápido, la moto era de un color oscuro, él que se llevó el vehículo era el robusto.
Continuando con la incorporación de las pruebas, se procede a incorporar por su lectura la Inspección N° 172 inserta al folio 53, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes no objetaron la prueba.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con respecto a la declaración agente Cáceres Jonathan por cuanto el mismo se encuentra transferido y no fue posible ubicar al mismo, prescindo de la misma, ya que el mismo realizó una inspección técnica que acaba de ser incorporada por su lectura, no siendo relevante que él ratifique lo que ya se incorporó.
La defensa no se opone a lo solicitado.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo que no deseaba hacerlo.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público manifestando entre otras cosas que quedó demostrado la participación del adolescente en el hecho, por lo que solicita una sentencia condenatoria debiendo imponerse la sanción solicitada en un principio.
El defensor privado, expuso sus conclusiones, señalando entre otras cosas lo siguiente: que considera la defensa que quedó demostrado el hecho, pero no la participación de mi defendido, por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria para el mismo, no quedó demostrado de que haya cometido esos delitos, tal vez en aras de la justicia se estaría hablando de otro delito, que no fue considerado por la ciudadana Fiscal.
La Fiscal ejerció su derecho a replica.
La defensa no ejerció la contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Juez, preguntó al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, si deseaba manifestar algo a la sala, señalando el mismo lo siguiente: Yo ese día estaba en el pasaje Guadualito, estaba tomando ahí, cuando pasó alguien en un carro y tiró la gorra y el koala, yo los agarré, ahí fue cuando llegaron los señores en un carro.
A preguntas del Juez, escabino, contestó: Yo soy inocente si ve. Eso lo lanzaron de un carro, yo lo recogí.
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Entendiéndose que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe motivarla, valorando cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes, observando las reglas de La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga y las Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
Igualmente debe establecerse que la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deberá motivar la decisión. Sino que por el contrario garantiza al ciudadano la existencia de fallos justos que los va a proteger contra cualquier arbitrariedad.
Por otra parte, considerando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente NICOLAS EDUARDO ACEVEDO RINCON, en el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.) Inspección N° 5543 de fecha 21 de Diciembre de 2010, inserta al folio 45 de la causa, practicada por los funcionarios Sub Inspector Camilo Bonilla y Agente Belkis Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: San Cristóbal, centro de la ciudad, en la séptima avenida, específicamente diagonal a las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, vía pública, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada de tres (03) canales para la circulación de vehículos automotores y dos (02) para estacionar, se toma como referencia las instalaciones de la entidad bancaria arriba mencionada, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados, en donde se observan a lo largo de la situada avenida locales comerciales…”.
Documental valorada por este Tribunal por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.) Declaración del funcionario JOSE MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.288, a quien s ele puso de vista y manifiesto Experticia N° 1435 inserta al folio 37 de las actas procesales, quien previo juramento expuso:
“En fecha 23 de diciembre de 2009, me trasladé al estacionamiento libertador a practicar experticia a un vehículo Volkswagen gol blanco, los seriales estaban en su estado original, el mismo estaba solicitado por SIPOL por el delito de hurto, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: La experticia la ratifico en contenido y firma, la practiqué en fecha 23-12-2009, el vehículo estaba solicitado desde el 21-12-2009, el vehículo en cuanto a los seriales estaba en su estado original a excepción que no portaba placas, pero en el sistema si salía el número de placa del mismo. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.
Declaración del funcionario que es ampliamente valorada, por cuanto el mismo explica las condiciones en que se encontraba el vehiculo marca Volkswagen gol blanco, dejando constancia que para ese momento se encontraba sin placa de identificación.
3.) funcionario CARLOS HENDER MONTOYA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.796, funcionario quien previo juramento expuso:
“Era en la noche estábamos en el pasaje cumana, cuando bajan corriendo unos ciudadanos que estaban consumiendo licor y fuimos abordados por unos muchachos en una camioneta y nos informó que le había robado un vehículo y de pronto vio al muchacho y lo señaló, que tenía la gorra y el koala, él nos dio el koala y estaban las cosas que el señor dijo que le habían robado, después vio al muchacho de la moto y dijo que ese también lo había robado, a él lo montamos en la unidad y nos vinimos al Comando con los denunciantes y en el camino él dijo donde estaba el vehículo robado y lo fueron a buscar y si era verdad, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: El pasaje cumana queda en puente real una cuadra más debajo de la cancha deportiva, yo estaba en la unidad cuando fue que llegó el otro vehículo una camioneta diciéndonos que le habían robado el vehículo, y al ver el muchacho con la ropa dijo que era él, nosotros por ahí estábamos patrullando porque en esa zona consumen mucho licor y estábamos ahí esperando a que la gente se fuera, y en eso llegó el señor y lo señaló a él, ese muchacho estaba acompañado, el señor nos informó que le habían robado el vehículo, pero cuando ve al muchacho lo señaló y por cierto él tenía un koala y una gorra y por eso fue que lo identificó, es más el señor señaló lo que estaba en el koala y al revisarlo efectivamente todo estaba ahí, el muchacho estaba con un muchacho que tenía una moto, y al ver eso se dio a la fuga, la persona del koala y la gorra decía que él no había echo nada, pero al ver las evidencias lo detuvimos y lo llevamos al comando, al llegar ahí se procedió a hacer el acta y se verificó lo del robo del vehículo y efectivamente ya había una denuncia por robo de vehículo, el muchacho le informó al funcionario donde estaba el vehículo robado, y se verificó el lugar que señaló y efectivamente si estaba ahí, llamamos al dueño y no tenía las llaves, nos lo trajimos en grúa, estaba en capacho en una zona residencial sin placas, para llegar al sitio donde estaba el vehículo llegamos porque el muchacho detenido nos dijo donde estaba, el denunciante fue hasta allá después que nosotros lo llamamos, nosotros dejamos constancia en el acta de que el adolescente nos dijo donde estaba el vehículo y que efectivamente se había conseguido, la víctima denuncio en el comando y anteriormente denunció en PTJ, la víctima cuando llegó lo primero que vio era que estaba sin placas, se abrió la parte de atrás y ahí estaban, yo no oí cuando el joven dio la dirección porque yo soy el chofer de la unidad iba manejando, él se lo dijo al otro. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, contestó: Eso fue de noche, en un segundo turno, después de las doce de la noche. La víctima llega a informarnos que es víctima de un robo, nos estaba dando los datos en caso de que lo viéramos, cuando él de pronto vio al muchacho y lo identificó por la gorra, fuimos hasta donde estaba y le vio el koala y dijo en el koala esta esto y esto, y al abrirlo efectivamente todo lo que él dijo estaba ahí, el otro estaba en la moto y al ver que lo señalaron prendió la moto y se fue
Declaración del funcionario que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo señala que procede a la aprehensión del acusado, en virtud de que es señalado por la victima como la persona que poseía sus cosas una gorra y su koala, manifestándole además que aparte del acusado él que estaba en la moto también lo había robado; por lo que procedieron a montarlo en la unidad y el mismo (el adolescente), posteriormente les señala donde estaba el carro hurtado.
4.) La declaración del funcionario NELSON RAMON CASIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.632.138, funcionario quien previo juramento expuso:
“Eso fue en Diciembre en una alteración del orden público por el pasaje Guadualito, había mucha contaminación sónica y de pronto llegó un ciudadano en una camioneta y nos dijo que el muchacho le había robado el carro junto con otro, lo reconoció por unas cosas que le pertenecían una gorra y un koala, el otro ciudadano se fue en la moto al ver que estábamos ahí, y por la plaza de la ermita el ciudadano nos dijo que nos decía donde estaba el vehículo si lo dejábamos en libertad, él nos dijo, y fuimos a verificar la dirección que él nos dio por el Sector Velandria, y al llegar vimos le vehículo y llamamos al dueño, él fue hasta allá y lo reconoció, lo trajimos en grúa hasta el comando, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: El pasaje Guadualito queda por Puente Real, estábamos retirando un poco de persona que estaban alterando el orden público, las persona que llegaron en la camioneta eran dos ciudadanos, ellos pidieron colaboración y fuimos hasta al sitio donde estaban los muchachos lo vimos a él pero el otro el fue, él nos dijo que el ciudadano de la gorra lo había robado, lo reconoció por la gorra y un koala, y lo que estaba en la parte interna coincidía con lo que dijo la víctima que estaba dentro del koala, ahí fue cuando lo detuvimos, por la plaza la ermita él me dijo porque yo iba en la parte posterior con él, él me dijo que colaboraba indicándonos donde estaba el vehículo y lo dejáramos en libertad para que habláramos con la víctima, se verificó al llegar al comando que el vehículo estaba robado, luego nosotros mismo fuimos en la unidad patrullera hasta el sector Velandria, ahí en toda la esquina estaba el carro, no tenía placas identificadoras, estaban dentro del vehículo en la parte de atrás, luego llamamos a la víctima y él lo identificó, nosotros dejamos constancia en el acta policial de todo lo que ocurrió ese día, nosotros no dejamos constancia de lo que dijo el joven, verificamos fue el sitio que nos dio el muchacho. A preguntas del funcionario, contestó: Yo tengo 17 años de servicio en la policía, yo he detenido mucha gente en ese tiempo, cuando se detiene se le leen sus derechos y se les indica la causa d la detención, muchas veces la gente le pide a uno que lo suelte, yo iba con Montoya que era el chofer de la unidad, el hecho ocurre en el pasaje guadualito no en el pasaje cumana, la víctima lo señala por la gorra y el koala y dijo la gorra es mía y el koala, y al hacerle la inspección personal se consiguió una navaja múltiple y un cargador, el acta policial la hice yo. A preguntas del Tribunal, contesto: En ese convencimiento que hace el adolescente él me dice que él con el muchacho de la moto robaron el carro y que él dice donde esta el carro para que lo soltara, él me dijo que había robado el carro para poder pagar una deuda que tenían, porque tenían que arreglar un carro.
Declaración del funcionario que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario actuante en la captura del adolescente imputado, y narra la forma en como fue aprehendido dicho adolescente, en el momento en que la victima lo reconoce y les informa todo lo ocurrido.
5.) La declaración de la funcionaria PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.890.005, funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6414, inserta al folio 57 de las actas, quien previo juramento expuso:
“La ratifico en contenido y firma, se practicó un reconocimiento legal, el mismo fue solicitado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, consintió en un bolso tipo koala, un cargador de teléfono, una gorra y una navaja multiuso, se le practico la inspección a cada uno, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Yo ratifico el contenido y firma, yo lo realicé el 21 de diciembre y fue remitida la salida el 15 de enero de 2010, el número del caso fiscal es 20F19-379-09. A preguntas de la defensa, contestó: El reconocimiento legal es igual a una experticia son las referidas en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en hacer una inspección exhaustiva de la prenda, a los fines de ubicar otros elementos de interés criminalístico, de interés criminalístico es el como esta conformada la pieza, en este caso la evidencia de interés criminalístico son las piezas que conforman la experticia, el avalúo real no lo hice yo, eso lo realiza técnica. A preguntas de la Juez contestó: El Koala tiene 4 compartimientos, el color es negro, un cargador de celular, una gorra gris a cuadros y una navaja multiuso.
Declaración de la funcionaria que es valorada por el Tribunal, por cuanto la misma realiza una experticia a un Koala, un cargador de celular y otros objetos que se encontraban dentro del mismo, el cual se hallaba en manos del adolescente imputado en el momento de su aprehensión, y dicho Koala y objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
6.) La declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.622.519, quien previo juramento expuso:
“Eso fue después de una reunión familiar y entonces yo me fui temprano para la casa porque tenía que viajar entonces mi hermano me avisa como a las 11 que le habían robado el carro y yo me bajé de mi casa bajé por barrancas a ver si veía el carro, busqué a mi hermano, fuimos a policía, luego a ptj, a ver si veíamos el carro, entonces le dije a mi hermano que me dijera donde lo habían robado, Ricardo la gorra la gorra, y él me dijo son esos muchachos, yo me bajé de la camioneta y los enfrenté, agarre a uno el otro se fue, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: nosotros fuimos primero a la PTj a formular la denuncia mi hermano hizo la denuncia, para el momento en que le quitan el vehículo a mi hermano yo no estaba con él, yo lo busque después del robo, cuando fuimos a puente real no recuerdo el sitio exacto, había como una quema de pólvora, mi hermano lo reconoció por la gorra y el koala, los dos íbamos en el vehículo, cuando yo crucé y vi la patrulla de policía y mi hermano vio el muchachos con la gorra, habían como 3 o 4 funcionarios, yo me frené porque al cruzar estaba la policía y mi hermano le dieron como nervios, no sabía que hacer, pero yo me bajé, mi hermano se fue hacía la policía y yo me fui a donde estaban los muchachos, intenté que no se fueran uno se fue el otro lo agarré, él que se fue estaba montado en una moto negra, la persona que quedó estaba parado al lado de la moto, la policía agarró al muchacho y lo montó en la patrulla, yo no tenía la seguridad que era él, pero mi hermano si lo señalaba, mi hermano reconoce a la persona porque tenía la gorra que pertenecía a mi hermano, luego que se fueron con el muchacho nos fuimos detrás de la patrulla a la Plaza San Miguel y ahí nos esperamos, acompañé a mi hermano para la policía y de ahí me fui, el carro se logró recuperar no se a que horas ni en que momento, yo me enteré como a las 9 de la mañana del día siguiente, mi hermano quedó solo en la policía, los policías detuvieron a una persona . A preguntas de la defensa, contestó: Esa noche estábamos en una reunión familiar, consumí cerveza, en ese sitio del templete había mucha gente, la policía estaba como sacando a la gente porque ya era tarde, ese día me fui de la reunión temprano como a las once porque iba a viajar. A preguntas de el Tribunal, contestó: Cuando detuvimos a la persona él se negó, recuerdo que era alto, no se como era, mi hermano me dice mire la gorra mi koala, esas son mis cosas.
Declaración del ciudadano que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es testigo en el momento en que la victima reconoce al adolescente imputado y narra la participación de él en el momento en que captura al adolescente mientras la victima va en busca de la Policía.
7.) Declaración del ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.522.055, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso:
“Estaba sacando dinero del banco cuando estaba entrando al carro me llegaron me quitaron la plata de la mano, se montaron al carro y se fueron, agarré un taxi fuimos a la municipal estaba cerrada, fuimos a ptj, bajando hacía puente real había como un templete, vimos a un muchacho y le dije a mi hermano esa es mi gorra y mi koala, al muchacho lo detuvieron, y el carro apareció por capacho, fui a la policía, hice la denuncia, fui a reconocer el carro, llegué a Capacho y estaba el carro mío en Velandria, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Eso fue el 21 de Diciembre estábamos en la fiesta de navidad del negocio, eso fue como de 10:30 a 11:30, yo estaba por la Carabobo y bajé hacía el centro, dejé a un amigo en la cuesta del trapiche, y me metí al banco BOD, que queda en la séptima avenida, en ese momento estaba solo, yo saqué dinero no recuerdo cuanto, cuando saqué el dinero al salir viene una moto la moto me llega de frente, me piden la plata y me voy hacía atrás lo prendieron y se fueron, eran dos persona, una se fue en la moto y el otro en el carro, los dos venía en la moto, en ese momento me quitaron el dinero y bueno el carro, en el interior del vehículo estaba un Black Berry que acabada de comprar, un koala, la gorra, papeles y otras cosas, unos cargadores, ropa, cosas personales, dentro del koala tenía un cargador y una navaja multiuso, las personas que iban en la moto eran de sexo masculino los dos, la persona que me quitó el dinero lo vi encima y me dijeron esto es un quieto, les di la plata y me fui hacía atrás, yo no opuse resistencia, no me golpearon ni nada, eran dos, no vi ningún objeto como armas, solo las manos entre la ropa, ellos arrancan y yo grito, de ahí para allá no los vi más, un taxi fue el que me hizo el favor de llevarme, cuando se fue el vehículo, la moto se fue también, el taxista me llevó a ir a denunciar, fui a la Municipal y estaba cerrada y me quedé en la policía, y ahí denuncie, cuando llega mi hermano, en el Cuerpo de Investigaciones me tomaron la denuncia, a partir de esa fecha el vehículo salía solicitado , bueno llamé al 171 para que quedara solicitado, luego del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fuimos a casa de mi hermano, entonces yo le dije vamos a cancelarle al chamo y bajamos para agarrar la marginal y fue cuando conseguimos la cava, le gente, en Puente Real, ahí vi la gorra el koala y el muchachos, había bastante gente, la policía estaba sacando esa gente, yo vi mi gorra de cuadros y le dije esa es mi gorra y mi koala, mi hermano se bajó cuando yo le dije esos son, mi hermano dice ahí esta la policía y mi hermano se bajó, cercamos al muchacho y era la gorra y mi koala, la policía lo agarró, agarró uno solo el otro se fue, mi hermano lo intentó agarrar pero se fue en la moto, la moto era pequeñas, no se que marca, pero automática, lo que estaba dentro del koala era mi cargador y la navaja, yo vi una persona en la moto era flaco el de adelante y robusto, el que iba atrás tenía una bermuda, el de adelante creo que tenía una camisa negra, él que iba atrás era flaco, él que se fue en la moto era robusto, la persona que resultó detenida no recuerdo si tenía la bermuda, había mucha gente, yo solo señalé la gorra y el koala, a los efectivos policiales le dije que me acaban de robar el carro y vi a un muchacho que tenía la gorra y el koala, entonces ellos por radio verifican si efectivamente el carro estaba solicitado, los policías al abordar al joven lo agarraron lo metieron a la cava,. Subieron a la plaza, se quedaron ahí, y nosotros nos reunimos con mi padre, duramos un rato ahí hablando, bajamos y como a la hora un policía por radio nos dice el carro esta en capacho en el sector Velandria, yo fui a ese sitio, pero después porque no era seguro si el carro era el mío, entonces yo fui al sitio tarde como a las siete y media de la mañana, y verifiqué que era el mío, al carro le faltaba las placas que estaban dentro del carro, el caucho de repuesto el gato, los pisos, el carro estaba abierto totalmente, yo llegué hasta el sitio con la policía, yo me fui en una cava con los policías, los documentos de propiedad estaban todavía dentro del carro, el que manejaba la moto era de contextura fuerte bajito, el parrillero era flaco, blanco, con una bermuda y alto, y no se que llevaba aquí a nivel de la cintura no se que era, la persona que detuvieron los policías el que tenía la gorra y el koala, creo que tenía bermuda no estoy seguro, no lo detalle, yo solo vi mi koala y la gorra, el de la bermuda fue el que arrancó en la moto cuando me robaron, si tenía la gorra y el koala me imagino que ese fue, yo le dije a mi hermano esa es mi gorra y mi koala y eso estaba dentro de mi carro, no le se decir si las características de ese muchacho coincidían con la que me quitó el dinero, la persona que esta aquí no la conocía y posterior al hecho tampoco, no recibí amenazas durante el transcurso de ese hecho, no, se que el muchacho que esta preso es hermano de un futbolista, no es vecino de mi novia, Reinaldo un amigo es vecino del muchacho. A preguntas de la defensa, contestó: Esa noche yo estaba bajo los efectos del licor, consumí solo whisky. A preguntas del Tribunal contestó: En el momento que la persona que tenía mi gorra me vio, no intentó fugarse, el que se llevó el carro fue el robusto, el que se bajó de la moto, la persona detenida en puente real era flaco, blanca, con la gorra y el koala, cuando salgo del cajero y voy llegando al carro me llegan de repente en la moto, yo la escuché que venía, lo del carro fue muy rápido, la moto era de un color oscuro, él que se llevó el vehículo era el robusto.
Declaración del Ciudadano que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo es victima del hecho y narra la forma en como fue abordado por el adolescente y otra persona, quienes logran despojado de su vehiculo automotor, de igual forma la narración de lo ocurrido después de este incidente, cuando reconoce al adolescente imputado dentro de un grupo de personas, pues le observa su gorra y su koala, los cuales estaban dentro del vehículo hurtado; procediendo a informar a funcionarios policiales, quienes proceden a dar captura al acusado, logrando huir su acompañante.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día veintiuno (21) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, sacando dinero del cajero automático del banco BOD ubicado en la séptima avenida del centro de la ciudad, logrando sacar el mismo la cantidad requerida…y tenía el dinero en sus manos cuando de pronto observó al momento en que se dirigía a subir a su vehículo que llegó un motorizado y el conductor de la moto se bajó y lo empujó y el parrillero le arrebató el dinero que tenía en su mano mientras el conductor de la moto se montó en el vehículo que tenía las llaves puestas y se lo llevó y el parrillero se montó en la moto y se fueron juntos tomando rumbo desconocido, motivo por el cual la víctima del caso se fue inmediatamente a la esquina observando una hamburguesería y allí tomó un taxi que lo llevó al puesto de comandancia de la policía donde manifestó lo que le ocurrió y luego esperó a que su hermano a quien llamó previamente de nombre RICARDO RAMÍREZ, lo buscó y lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia manifestando allí en su escrito que el recordaba al joven de piel blanca de contextura delgada de cara fina y estaba vestido con bermuda beige y el otro era de piel blanca de contextura robusta y que a ese casi no lo vio bien y que ambos llegaron en una moto tipo baywach negra…reportaron al 171, después de allí se dirigieron hasta el centro de la ciudad y luego se fueron al sector de puente real y es allí donde una cuadra antes del ambulatorio de Puente real observó la moto y los sujetos que acababan de robarle el vehículo y sus pertenencias, evidenciando además en ese sector una patrulla de la policía del estado Táchira la unidad P-572 donde se encontraban los funcionarios NELSON CASIQUE Y CARLOS MONTOYA, quienes se encontraban en labores rutinarias de trabajo y es cuando son abordados por las víctimas quien le indica todo lo que había sucedido por lo que los efectivos proceden a dirigirse donde estaban los sujetos y es cuando uno de los sujetos que estaba montando en la moto arrancó y escapó, mientras que el otro que estaba en la acera no le dio tiempo de correr, pues cuando intentó hacerlo el hermano de la víctima lo tomó por la camisa y es interceptado por los efectivos policiales, observando que en su poder tenía una gorra puesta perteneciente a la víctima del caso y un koala, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladar al joven hasta la comandancia general, quedando plenamente identificado. En el trayecto hacía la comandancia el adolescente manifestó que él en compañía de otro ciudadano había robado el vehículo, pero que si lo dejaban en libertad señalaría donde se encontraba el vehículo ante esa proposición los efectivos policiales decidieron entablar dialogo con el joven aceptando la petición, por lo que el adolescente indicó que el ciudadano que se dio a la fuga tenía las llaves y que el vehículo se encontraba vía Capacho, sector Velandría, calle la colina, se trasladan hasta el lugar, siendo efectiva la información del adolescente, encontrándose en la vía pública un vehículo marca WOLSWAGEN GEN MARCA GOL, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, donde procedieron a efectuarle un chequeo y en la parte interna se encontraba desvalijado sin su frontal de radio reproductor, caucho de repuesto, gato, y sus placas en la parte interna, el vehiculo es trasladado hasta la comandancia general, patio interno.”.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Antonio Ramírez Sánchez.
En cuanto a la participación del adolescente acusado JORDAN SCOTT MORA MORA, en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si Esa persona intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que rodea al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En base a los principios señalados anteriormente, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes.)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, que en este caso el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, por lo que este Tribunal no puede atribuirle la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, al adolescente, por lo cual no considera este Tribunal que hallan suficientes pruebas que lleven a determinar que efectivamente el adolescente acusado cometiere los delitos en mención y en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado JORDAN SCOTT MORA MORA, cometió los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, es por lo que considera que la presente Sentencia debe dictarse de manera absolutoria , y así se decide.
En cuanto a la participación del adolescente acusado JORDAN SCOTT MORA MORA, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Antonio Ramírez Sánchez, el mismo quedó demostrado con la declaración del funcionario José Miguel Sánchez Contreras quien realizó la experticia del vehiculo Volkswagen gol blanco, el cual identificó y dejó constancia de la situación en que se encontraba después de ocurrido el hecho, es decir sin placas de identificación; igualmente con la declaración del funcionario Carlos Hender Montoya Valero y del funcionario Nelson Ramón Cacique Flores, quienes son los funcionarios actuantes y los que practicaron la aprehensión del adolescentes imputado, previo señalamiento realizado por parte de la victima y de su hermano, dejando constancia que logran la ubicación del vehículo por cuanto el mismo adolescente una vez detenido, les informa el lugar donde se encuentra el vehículo, manifestando además, que el adulto que lo acompañaba al momento del hecho, tenía las llaves del mismo, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar señalado por el acusado, donde efectivamente se encontró el vehículo hurtado; con la declaración de la funcionaria Patricia Alejandra Herrera Díaz, quien practicó la experticia a un Koala propiedad de la victima, que se encontraba en manos del adolescente acusado al momento de su captura, el cual en su interior contenía varios objetos propiedad de la victima; al igual que la gorra de su propiedad; con la declaración del ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Sánchez, hermano de la victima, quien participó en la captura del acusado, ya que su hermano, la víctima le narró todo lo acontecido y le señala al adolescente como una de los ciudadanos que le había hurtado su vehículo a quien acababa de reconocer, por cuanto poseía varios objetos de su propiedad, logrando escapar uno de ellos en una moto y por último con la declaración del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio, quien es la victima del hecho ocurrido, el cual señala la forma en la que fue abordado y despojado de su vehiculo automotor y como se logra la aprehensión del adolescente posteriormente, quien portaba sus pertenencias, las cuales reconoció inmediatamente.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio admitido por el Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación de la sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho, llevando al convencimiento de la comisión por parte del adolescente acusado JORDAN SCOTT MORA MORA, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Antonio Ramírez Sánchez, pues considera este Juzgado, que quedo plenamente demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho punible investigado, pues cada una de las pruebas concatenadas entre sí, determinaron sin lugar a duda la autoria del adolescente en el delito de Hurto de Vehículo Automotor; por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.
CAPITULO V I
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el acusado JORDAN SCOTT MORA MORA, es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Atendiendo además a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al joven adulto que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal, pero difiere con ella en el lapso de cumplimiento por parte del adolescente; considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la protección del Ni{o, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
Se ordena librar la correspondiente boleta de privación de la Libertad, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/08/1991, de 17 años de edad, hijo de Carmen Lucia Roa y Omar Paz Narváez, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.448, de religión católica, residenciado en la calle principal del Corozo, casa N° 1-27, seis casas más abajo de las aguas azufradas del Estado Táchira. Teléfono 0426-7713079, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: ABSUELVE al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/08/1991, de 17 años de edad, hijo de Carmen Lucia Roa y Omar Paz Narváez, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.448, de religión católica, residenciado en la calle principal del Corozo, casa N° 1-27, seis casas más abajo de las aguas azufradas del Estado Táchira, Teléfono 0426-7713079, de la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, e INDUCCION A LA CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto en el articulo 199 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Se ordena remitir boleta de privación de la Libertad, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente JORDAN SCOTT MORA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente sentencia.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día tres (03) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
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