REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Lunes Once (11) de Octubre de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud realizada por parte del Defensor Privado abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, actuando en su carácter de defensor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA , a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; mediante el cual solicita en virtud del tiempo trascurrido la imposición de una de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como el escrito consignado en fecha siete (07) de Octubre del 2010; este Tribunal para resolver observa:
Riela agregado del folio veintiuno (21) al folio treinta y tres (33), acta y decisión de fecha Siete (07) de Julio del año 2010, dictada en la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en la aprehensión de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la prisión Judicial Preventiva de la Libertad a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, para garantizar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, las cuales serán expedidas a su costa. Quinto: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Adolescentes.
Riela del folio treinta y ocho (38) de las actas procesales auto de fecha ocho (08) de Julio del año 2010, mediante el cual se deja constancia que se recibió causa constante de treinta y siete (37) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la cual se inventarió bajo el N° JM-1044/10, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día Jueves quince (15) de Julio del del 2010, a las 9:00 de la mañana.
Del mismo modo, se encuentra agregado del folio sesenta y cinco (65) al folio noventa y nueve (99) de las actas procesales, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se acusa formalmente a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva en caso de resultar responsable la acusada TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio ciento veintinueve (129) acta de constitución del Tribunal Mixto de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, mediante el cual se designa como jueces escabinos a los ciudadanos ZGR Y DDMG, fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día Jueves Siete (07) Octubre del año 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
Riela del folio ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) solicitud de la defensa mediante ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y siete (187) de las actas procesales decisión de fecha diez (10) de agosto del año 2010, mediante la cual este Tribunal previa solicitud de la del representante de la defensa ordenó: Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CR, LMC, JOA, JCG y el Orden Público. Segundo: Se ordena notificar a las partes.
Ahora bien, revisada la solicitud realizada por parte del Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CR, LMC, JOA, JCG y el Orden Público y a quien se le decretó como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2010; por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Debe señalarse, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada anteriormente, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 24 de Junio de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos de los adolescentes a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de revisar la medida privativa de la libertad y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean requeridos por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, de reconocida buena conducta moral, solvencia económica, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de delitos graves, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y así se decide.
Se ordena, cumplidos con los requisitos de ley librar la respectiva Boleta de la libertad, una vez conste en actas el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado en actas, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CR, LMC, JOA, JCG y el Orden Público; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de la libertad, una vez conste en actas el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1043/2010.
NYGM.