REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Once (11) de Noviembre del año 2010
200º y 151º

Causa Penal Nº: JM-1049/10
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusada: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: WJSB.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1049/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, actualmente recluida en el CASA DE FORMACION INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WJSB. La adolescente se encuentra asistida en este acto por el Defensor Público Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente DANIELA ANDREINA DIAZ PARADA, ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 22 de Julio de 2010, aproximadamente a las 10:00 pm por las inmediaciones del terminal de la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dos sujetos un hombre y una mujer solicitaron servicio de taxi al ciudadano WSV. La víctima se dispuso a realizar la carrera y a la altura de la estación de servicio que se encuentra ubicada por Cuesta del Trapiche, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el imputado adulto procedió a decirle que se desviara a Barrio San Andrés, luego de lo cual le colocó un arma de fuego en la frente y le manifestó que se trataba de un robo, que le diera el radio reproductor, ante lo cual la víctima procedió a entregar el radio reproductor, pero al sujeto no le bastó con ello, sino que también arrancó el radio transmisor del tablero, mientras que la muchacha (según las mismas palabras de la víctima) es decir, la imputada IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, le sustrajo el dinero que la víctima tenía en el bolsillo de la camisa que vestía y el celular, luego de lo cual se bajaron. La víctima se dirigió hacía la sede de la Línea de taxis Rómulo Gallegos y allí expuso lo que le había sucedido, suministrándole a no menos de diez compañeros las características de los dos sujetos, saliendo a dar un recorrido por el sector. Uno de los taxistas visualizó a dos sujetos con las mismas características y por medio de mensaje en clave se comunicó con otros taxistas y se encontraron en la entrada del Barrio San Andrés y allí procedieron a detenerlos, al tiempo que otro taxista informó de lo sucedido al puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en la Plaza Miranda de la Concordia y funcionarios del Destacamento de Seguridad urbana se activaron y se hicieron presentes en el sitio, procediendo a aprehender a los dos sujetos e incautar como evidencias. Un bolso dentro del cual se encontraba el reproductor y el celular de la víctima y un facsímil de arma de fuego, todo lo cual fue remitido al laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”
Así mismo promovió los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico CO-LC-LR1-DI-2010-2245 de fecha 4 de agosto de 2010, practicado por DANNY JOSE ANGARITA PEREZ, adscrito al Laboratorio batalla de Carabobo, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicito se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Dictamen Pericial CO-LC-CLR-1-DF-2010/2246 de fecha 27 de Julio de 2010, practicado por CARLOS PEREZ COLMENARES, experto adscrito al Laboratorio batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, solicito se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-JEF-IT-2010/025, de fecha 22 de Julio de 2010, practicada por NELSON AYALA CUBILLAN, experto adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad urbana. Solicito se sirva incorporar la presente prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Inspección Técnica Policial, de fecha 10 de Agosto de 2010, practicada por LUIS DUQUE MORENO, experto adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad urbana. Solicito se sirva incorporar la presente prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos LUIS DUQUE MORENO, VICTOR DEPABLOS NIETO Y ALEXIS MARTIN HERNANDEZ SALAZAR, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. A quienes solicito se conformidad con los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación. 2.- WSV, a quien solicito se conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación POR CUANTO ES LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. 3.- JADC y JARB, a quien solicito se conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto son testigos presenciales en la presente causa.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó: “Visto que no se ha iniciado el debate y la adolescente el día viernes me manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de oír a la misma, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a admitir la presente acusación, así como los medios de prueba promovidos por parte del Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes al presente; posteriormente procedió a imponer a la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo modo como la causa proviene del procedimiento abreviado procede a imponerla del artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo a abrir la fase de recepción de pruebas; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si, en consecuencia la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “En razón de que mi defendida admitió los hechos en su contra solicite se aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la sanción pido al Tribunal que considere que la misma esta en estado de gravidez, es todo”.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la etapa de recepción de pruebas en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente DIDIER JOSE RIOS VALENCIA.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día ocho (08) de Noviembre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Jesús Sánchez Ballen, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Jesús Sánchez Ballen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; así mismo, tomando en consideración, que la adolescente acusada IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos; además que de acuerdo a lo constatado en las actas procesales, la adolescente actualmente se encuentra en estado de gravidez (cuatro meses de embarazo); que la misma al momento del hecho se encontraba en compañía de un adulto; es por lo que este Juzgado, considera que la sanción privativa solicitada por el Ministerio Público, resulta idónea con respecto al hecho investigado; pero no proporcional con respecto a la duración de la misma, en virtud de las circunstancias especiales que rodean a la adolescente y su capacidad para cumplir con dicha sanción; es por ello que la sanción a aplicar en el presente caso, es la de PRIVACION DE LA LIBERTAD por el lapso de DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y CONSECUTIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD por el lapso de DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y CONSECUTIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, actualmente recluida en el CASA DE FORMACION INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Jesús Sánchez Ballen, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, PARADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WJSB; la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dirigida al CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL WILPIA FLORES DE CENTENO.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-1037/2010.
NYGM. –