REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el Abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscrito a la Sección Penal de Adolescente, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Penal de Adolescentes; a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales del folio treinta (30) al folio cuarenta y dos (42), acta de audiencia de calificación de Flagrancia y decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: Con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de la libertad contra la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Líbrese la boleta de prisión judicial preventiva de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, antes identificada, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, donde permanecerá recluida a la Orden del Juzgado de Jui9cio de esta Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de e4sta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes.
Se evidencia al folio cuarenta y nueve (49), auto de fecha 01/10/2010, mediante el cual este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes recibe la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual se inventario en este Juzgado bajo el N° JM-1071/2010; fijándose la celebración de una sesión pública de sorteo de escabinos para el día Miércoles seis (06) de Octubre del año 2010, a las 8:30 de la mañana.
Igualmente se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58) escrito de acusación Fiscal, mediante el cual la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, acusa al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando como sanción definitiva, en caso de declararse responsable penalmente la adolescente TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD y consecutivamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por otra parte, se evidencia escrito presentado por el defensor LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien solicita se revise la prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendida IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y le se imponga una medida cautelar sustitutiva, estipulada en la ley especial.
Ahora bien, este Juzgado revisado como ha sido el planteamiento de la defensa y la presente causa, previo a resolver debe hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
En el presente caso, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, obedece a diversas circunstancias, que fueron consideradas por la Jueza de Control, señalando la misma la idoneidad de la medida impuesta, para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y reservado y por encontrarse llenos los supuestos de ley que hacen procedente la aplicación de dicha medida.
Por otra parte, cabe destacar que a la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando el Ministerio Público en su escrito de acusación, la privación de la libertad por el lapso de Tres (03) años y consecutivamente Reglas de Conducta y que además desde que se le decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, veintiséis (26) de Septiembre del año 2010, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que permitieron decretar la medida impuesta; por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que desde el momento en que se decreta la prisión preventiva de libertad hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a los fines de Asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Reservado y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificada en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA (A) DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1071/2010.
NYGM.
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