REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la defensora Pública abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando con el carácter de defensora del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1066/2010, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; quien solicita la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; este Juzgado a los fines de resolver observa:
Se evidencia agregado a las actas procesales, Acta de Audiencia Preliminar y decisión de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, efectuada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en toda su extensión y contenido. Tercero: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante del Ministerio Publico en contra de PARADA PARADA JESUS ALBERTO Y PARADA PARADA EDUAR IVAN, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se admiten los medios de prueba propuestos por la defensa. Quinto: Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales “b”, “f”, “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,. Sexto: Se Intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio ciento tres (103) de las actas procesales, auto de fecha 13 de Septiembre del año 2010, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, procediendo a inventariarla bajo el número JM-1066/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Jueves Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Riela agregado al folio ciento catorce (114) acta de compromiso suscrita por el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, junto con las personas que prestaron una caución económica, tal y como se evidencia del respectivo deposito, la cual fue levantada en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control, de la Sección Penal de Adolescentes y una vez suscrita la misma se libró la correspondiente boleta de libertad.
Igualmente se evidencia decisión de fecha siete (07) de Octubre del 2010, en la cual este Juzgado previa solicitud que hiciere la defensa decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensora GLENDA CHACON ESCALANTE y sustituye la obligación de presentar dos personas que depositen ante la Entidad Bancaria doscientas unidades tributarias cada una, en virtud de haberse demostrado el estado de pobreza del adolescente por la obligación de presentar dos (02) dos fiadores que sus ingresos sean iguales o superiores a ciento (150) unidades tributarias cada uno, debiendo cumplir los mismos, con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando su capacidad económica y moral. Segundo: Mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en decisión de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO JOSE CEPEDA PARADA. Tercero: Notifíquese a las partes.
Del mismo modo, se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las actas procesales, acta de constitución del Tribunal Mixto, de fecha 15/10/2010, a través de la cual se deja constancia que se constituyeron como escabinos de la presente causa los ciudadanos FREDDY ALFONSO ORTIZ, ANA MARIA LENTINIS SUAREZ Y MARIA ELIZABETH ALVAREZ CAICEDO; fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día Lunes Primero (01) de Noviembre de 2010, a las 9:00 de la mañana, ordenándose notificar a las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la defensa solicita mediante escrito se revise la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; señalando que se han hecho todas las diligencias necesarias para materializar dicha medida y que ha sido imposible cumplimiento.
En el presente caso debe puntualizarse, que existe una acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y le solicita como sanción definitiva en caso de resultar responsable penalmente, la Privación de la Libertad, por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
No obstante, cabe destacar, que no puede obviarse bajo ninguna circunstancia como derecho natural de toda persona y mas aún del sometido a un proceso penal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el imputado, en el presente caso el adolescente, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar en todos los casos la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por otra parte, deberá en todo caso revisarse, si han variado las circunstancias que motivaron la decisión y de no haber variado tales circunstancias, necesariamente deberá mantenerse la misma; debiendo en todo caso, adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la imposibilidad manifestada por la defensa, de presentar dos fiadores cuyos ingresos mensuales sean superiores a las ciento cincuenta (150) unidades tributarias; es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, disminuyéndolas de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Violación; por considerar que la misma es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; además de asegurar con ello, la comparecencia del acusado a la celebración del Juicio Oral y Reservado y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, disminuyéndolas de ciento ochenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha ocho (08) de Septiembre de 2010, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Violación; por considerar que la misma es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; además de asegurar con ello, la comparecencia del acusado a la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Segundo: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA ACCIDENTAL DE JUICIO
CAUSA PENAL N°: JM-1066/10.
NYGM.
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