REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002659
ASUNTO : SP11-P-2010-002659
Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERON, Fiscal (E) 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE CAICEDO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH RAMONA PAREDES DE CAICEDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23-’08-2000 se presento ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional San Antonio , la ciudadana JANETH RAMONA PAREDES DE CAICEDO , Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común
2- Acta de entrevista
III
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23-08-2000 hasta la actualidad , han transcurrido 10 AÑOS,02 MESES y 19 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor OSCAR ENRIQUE CAICEDO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH RAMONA PAREDES DE CAICEDO , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.