REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001903
ASUNTO : SP11-P-2010-001903
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN CARLOS BUENO MALDONADO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001903, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta N° 0115AGOSTO2010, de fecha 15 de agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios Policiales adscritos a la unidad contra la delincuencia organizada brigada anti-extorsión y secuestro de San Antonio del Táchira, dejan constancia de que: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día domingo 15 de Agosto de 2010, se encontraban de servicio en la sede de la UNIDAD CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuando fueron informados por su Inspector para que se trasladaran a la sede de la Comisaría Policial Junín, donde se encontraron con un ciudadano formulando una denuncia de una presunta extorsión y amenazas de muerte en contra de su persona y núcleo familiar, los funcionarios se hicieron presentes a las 12 :00 horas del medio día de esa misma fecha, se entrevistaron con el ciudadano FRANK RAFAEL RODRIGUEZ PARIMA, titular de la cédula de identidad N° 6.672.470, quien manifestó que dos ciudadanos se iban hacer presente en su vivienda a las 2:00 horas de la tarde con el propósito de retirar el dinero ya acordado en fecha 13 de Agosto de 2010, la denuncia consta en el N° 0168 de fecha 15 de Agosto de 2010, los funcionarios se trasladaron a la vivienda ubicada en la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la “Y” casa s/n, antes del elevado por la vereda, segunda casa lado izquierdo de color verde, puertas metálicas de color blanco; los funcionarios procedieron a esperar que se dieran las 2:00 horas de la tarde cuando se hizo presente a tocar la puerta un ciudadano de contextura delgada, bermuda de color beige con rayas azules, franela azul clara, quien manifestó a viva voz “PATRON VENGO POR LA PLATA,” el ciudadano amenazado hace entrega de un sobre de color blanco, dentro de el tenia moneda de curso legal y recortes de periódico, los funcionarios se identificaron y a escasos metros de la vivienda otros ciudadanos procedieron abrir fuego contra los funcionarios policiales, en la calle de la vereda se encontraba una camioneta con tres ciudadanos abordo y dos ciudadanos mas a bordo de dos motos, se hicieron presentes apoyo de la Brigada anti-extorsión que estaban ubicados en el sitio y se enfrentaron con los sospechosos iniciando una persecución donde resulto infructuosa su captura, el ciudadano detenido quien toco la puerta, responde con el nombre de Juan Carlos Bueno Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 16.039.198, se le encontraron dos teléfonos celulares, uno de color blanco con una franja de color violeta, Marca LG y el otro de color negro Marca SANSUNG, de la misma manera se incauto el sobre de papel de color blanco objeto de la entrega controlada de la extorsión, dentro del sobre se encontró la suma de Quinientos Bolívares y en el centro de los billetes había papel periódico simulando dinero. Motivo por el cual quedo detenido.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, martes 23 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora; el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensora pública penal Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; puso esta representante Fiscal a disposición del Tribunal las evidencias recabadas durante la investigación solicita se le expida copia Certificada de las presentes actuaciones; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al ahora acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “El día que me detuvieron yo estaba en un club llamado el Bosque, en compañía de Deisy y mi novia, y decidí salir a buscar un Taxi, fui a la avenida principal porque era difícil agarrar carro allí, en ese momento me encuentro con un intercambio de disparos, trato de cubrirme y en ese momento llegan dos personas de ropa particular, ellos me agarran y me dicen que son policías, en la avenida empezaron a parar vehículos apuntándoles, paran un taxi y me montan a mi, me llevan a la policía de Rubio, ahí me metieron a un calabozo don de me torturaron, me esposaron de pie y manos, se me colgaron me colocaban una bolsa con jabón en la cara para asfixiarme, después me bajaron entraron otros funcionarios de particular, me colocaron corriente, por varias horas, salían y entraban diferente personas y hacían o mismo a cada momento, después me sacaron de ahí y me llevaron en un vehiculo blanco ahí me amenazaban y me decían que me iban a matar, me obligaban a que dijera que yo era el que estaba en lo que me acusan, después me llevaron a la policía de san Antonio, después de ahí me sacaron en la tarde y me volvieron a torturar, es todo”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo estaba con Deisy Mariño y Alejandra”… “Ellas me acompañaron hasta el momento en que yo salí a agaragar el taxi”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien refiere que no hubo una investigación completa ni integral, dice que el es al Ministerio Público a quien correspondería llevar la investigación con amplitud, refiere que la persona que se refiere en actas era quien cobraba el dinero no fue traído a la investigación, refiere que no se hicieron ni pruebas dactiloscópicas ni rueda de reconocimiento en rueda de individuos, señala que las diligencias no practicadas son de trascendencia de la investigación; refiere también que en el escrito acusatorio no se señalan los nombres de las personas promovidas por la defensa; por tal motivo solicita que se ejerza el control Constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la acusación aduciendo una posible nulidad de la misma; De otra parte y de ser admitida la ratifica el escrito de fecha 21 de octubre de 2010, corriente en actas del expediente a los folios (128) al (131). Por último señala que se encuentra aperturada investigación en contra de los funcionarios actuantes. A continuación el Juez, oídos lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y su defensa pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este estado Dicho esto el Juez, impuso al acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO del precepto constitucional contenido de artículo 49 numerales 3º y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso señalándole cuales proceden en su caso dada la entidad de los delitos que se le imputan, de igual manera se le impuso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el imputado entender lo expuesto por el Juez, y refirió querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, por último, estimo se me expidan copia certificada de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN Y DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima.
En cuanto a la nulidad del acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solicitada por la defensa, quien refiere que no hubo una investigación completa ni integral, dice que el Ministerio Público le correspondería llevar la investigación con amplitud, refiere que la persona que se refiere en actas quien cobraba el dinero no fue traído a la investigación, refiere que no se hicieron ni pruebas dactiloscópicas ni reconocimiento en rueda de individuos, señala que las diligencias no practicadas son de trascendencia de la investigación; refiere también que en el escrito acusatorio no se señalan los nombres de las personas promovidas por la defensa; por tal motivo solicita que se ejerza el control Constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la acusación aduciendo una posible nulidad de la misma; De otra parte y de ser admitida ratifica el escrito de fecha 21 de octubre de 2010, corriente en actas del expediente a los folios (128) al (131). Por último señala que se encuentra aperturada investigación en contra de los funcionarios actuantes.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal: “1°. Dirigir la investigación de los hechos punibles…”.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados con presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, el escrito acusatorio contiene mención expresa de los datos del imputado y de la victima, una relación clara de los hechos, los elementos de convicción por los cuales solicita el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, así como el precepto jurídico aplicable y las pruebas, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que en el presente caso no se ha violado el debido proceso, ya que el imputado desde el comienzo de la investigación ha estado debidamente asistido por su defensor, en segundo lugar las pruebas han sido tomadas de manera legal, pruebas estas que la Fiscal del Ministerio Público señalo su necesidad y pertinencia. En tercer lugar se observa al folio ciento tres de la causa oficio emitido por la Fiscal del Ministerio Público a la defensora pública abogada Rita de Jesús Molina, mediante el cual informa el motivo por el cual fue imposible tomar las entrevistas de las ciudadanas Maira Alejandra Pabon Henao y Deisy Mariño Redondo, así como el motivo de la no realización de la experticia de barrido al papel que conformaba el sobre donde se encontraron los billetes de denominación de cien bolívares, diligencias de investigación estas solicitada por la defensa. Por todo lo anterior y en virtud de no haber violación o menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales durante el proceso, es por lo que, se niega la nulidad planteada por la defensa y en consecuencia se admite en su totalidad el acto conclusivo de acusación, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La defensa solicita el cambio de calificación, alegando que el tipo penal a aplicar es el previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y no el previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Si bien es cierto hay una paratipicidad, es importante señalar que los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2010, por lo que, quien aquí decide considera que en base al criterio de la especialidad, y en virtud de que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05 de Junio de 2009, anterior al acontecimiento de los hechos imputados, considera este juzgador lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso que es acertada ya que de las actas se puede evidenciar que el ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, fue la persona que presuntamente toco la puerta del domicilio del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima, manifestándole a viva voz “PATRON VENGO POR LA PLATA,” y a quien le hizo la entrega de un sobre de color blanco, dentro del cual tenia moneda de curso legal y recortes de periódico. En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en los artículos 242 y numeral segundo del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9° “ejusdem”, referentes a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios cabo segundo Pérez Nieto Luis José, cabo segundo Gamez Contreras Luis Humberto, distinguido Navarro Yorman, distinguido Rodríguez Rubén, agente Yuncoza Nixon y el agente Rojas Frank, adscritos a la unidad Contra la delincuencia Organizada, Brigada Anti-Extorsión y secuestro de la Policía del Estado Táchira. 2.- Declaración del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima. 3.- Declaración de la funcionaria agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio. 4.- Declaración de los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, que suscriban el resultado del reconocimiento técnico de la transcripción de llamadas salientes y entrantes discadas, de los dos teléfonos celulares, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público con oficio N° 034, de fecha 19 de agosto de 2010. 5.- Declaración de la ciudadana Glenda de Rodríguez. 6.- Declaración de la ciudadana Rosmira Rosa de Nieto. 7.- Declaración del funcionario Gerardo Alvarado, placa 679, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, inspección técnica, de fecha 30 de septiembre de 2010, del lugar de los hechos. DOCUMENTALES: Para su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Acta policial N° 0115AGOSTO2010, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios cabo segundo Pérez Nieto Luis José, cabo segundo Gamez Contreras Luis Humberto, distinguido Navarro Yorman, distinguido Rodríguez Rubén, agente Yuncoza Nixon y el agente Rojas Frank, adscritos a la unidad Contra la delincuencia Organizada, Brigada Anti-Extorsión y secuestro de la Policía del Estado Táchira. 2.- Reseña fotográfica, de los billetes de cien y cincuenta bolívares fuertes incautados en el presente caso. 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 4.- Reseña fotográfica de los billetes de cien y cincuenta bolívares fuertes, del papel periódico que simulaba dinero y de los dos teléfonos celulares incautados en el presente caso. 5.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-710, de fecha 16 de agosto de 2010. 6.- Reconocimiento técnico de la transcripción de llamadas salientes y entrantes discadas, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, Delegación Estadal Táchira. 7.- Inspección técnica, suscrita por el funcionario Gerardo Alvarado, placa 679, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, inspección técnica, de fecha 30 de septiembre de 2010, del lugar de los hechos.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este juzgador oída la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida Cautelar de Privación Judicial, niega la misma manteniendo en todos sus efectos, al acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima. En razón de no haber variado las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el autor y el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer, conforme lo establecido en el artículo 251 “ejusdem”. Y así se decide.
V
DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima, por el hecho ocurrido el día 15 de agosto de 2010, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.039.198, de estado civil soltero, hijo de Juan Bueno (v) y de Bersy Maldonado (v), de profesión u oficio diseñador, teléfono 0424-1776519 (mamá), residenciado en la calle 1, sector “El Cañaveral”, frente a la Metalúrgica del señor “Segundo”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima; NEGÁNDOSE LA NULIDAD de las actuaciones y el CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitado por la defensa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Frank Rafael Rodríguez Parima, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE MANTIENE AL ACUSADO en todos su efectos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictad por este tribunal en fecha 17 de agosto de 2010.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO