REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000142
ASUNTO : SP11-P-2007-000142
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibido escrito por parte del defensor Público Tercero Penal WILMER EVENCIO MORA, defensor de las imputadas JACKELINE FERNANDEZ HERNANDEZ Y FLOR YANINA RODRIGUEZ PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
DE LOS HECHOS
El día domingo 15 de Enero de 2007, tal como está referido en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que el día en comento, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mientras realizaban labores propias de estado, en el sitio denominado la “Y”, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, observaron un vehículo que se desplazaba por el lugar al que ordenaron detener, haciendo caso omiso al llamado su conductor, por lo que procedieron a su persecución, interceptándolo en las adyacencias de la UPEL, solicitando de inmediato la documentación a su conductor, y a dos ciudadanas que se desplazaban en el mismo, quienes presentaban signos de ingesta alcohólica y asumieron una actitud grosera y desafiante contra los funcionarios policiales, quienes no obstante las advertencias hechas por éstos prosiguieron con su actitud agresiva, por lo cual debieron solicitar apoyo de agentes femeninos quienes les intervinieron policialmente debiendo utilizar la fuerza física para someterle, quedando identificadas ambas ciudadanas como Jackeline Fernández Herrera y Flor Yanina Rodríguez Pérez, imputadas de autos quienes fueron detenidas y puestas a disposición de la Fiscalía actuante
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal se observa que Este Tribunal en fecha 16-01-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas JACKELINE FERNANDEZ HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacida en fecha 19 de enero de 1.974, de 32 años de edad, hija de Omar Ramírez (f) y de Irene Herrera Pavón (v); titular de la cédula de identidad V-11.111.948, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono (0416) 118.25.41, residenciada en la calle principal de Bolivia Vieja, vereda Nº 1, al lado de la casa del señor Román, Municipio Junín Estado Táchira; y FLOR YANINA RODRIGUEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 04 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, hija de Luis Eduardo Rodríguez Ramírez (v) y de Cristina de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad V-16.229.000, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono (0414) 379.0710, residenciada en la calle principal de Bolivia Nueva, cerca de pastelero, casa sin número de zinc, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ULTRAJE CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem, y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 417 del mismo Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las ciudadanas JACKELINE FERNANDEZ HERRERA y FLOR YANINA RODRIGUEZ PEREZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ULTRAJE CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem, y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 417 del mismo Código Penal; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de mayo de 2009, se realizo audiencia especial para presentacion de acto conclusivo, en la que este tribunal decidio Fijar un plazo de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida a las ciudadanas JACKELINE FERNÁNDEZ HERRERA y FLOR YANINA RODRÍGUEZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a las ciudadanas JACKELINE FERNANDEZ HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacida en fecha 19 de enero de 1.974, de 32 años de edad, hija de Omar Ramírez (f) y de Irene Herrera Pavón (v); titular de la cédula de identidad V-11.111.948, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono (0416) 118.25.41, residenciada en la calle principal de Bolivia Vieja, vereda Nº 1, al lado de la casa del señor Román, Municipio Junín Estado Táchira; y FLOR YANINA RODRIGUEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 04 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, hija de Luis Eduardo Rodríguez Ramírez (v) y de Cristina de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad V-16.229.000, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono (0414) 379.0710, residenciada en la calle principal de Bolivia Nueva, cerca de pastelero, casa sin número de zinc, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ULTRAJE CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem, y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 417 del mismo Código Penal y el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye los delitos de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ULTRAJE CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem y LESIONES, previsto en el artículo 417 del mismo Código Penal, los cuales por la pena de cada uno de dichos delitos su tiempo de prescripción es por tres años de prisión, de lo cual se observa que desde el omento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha 26 de noviembre de 2010 ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “...5.- Por tres años, si el hecho punible acarreare prisión por tres años o menos de prisión…”. Ahora bien, se observa la interrupción de la prescripción en fecha 19 de mayo de 2009, al haberse realizado audiencia para la presentación del acto conclusivo, interrupción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual no ha transcurrido el tiempo de tres años. Siendo en consecuencia, lo ajustado a derecho, NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a JACKELINE FERNANDEZ HERNANDEZ Y FLOR YANINA RODRIGUEZ PEREZ, por los delitos de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ULTRAJE CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem y LESIONES, previsto en el artículo 417 del mismo Código Penal, por no encontrarse la acción prescrita.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO