REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001991
ASUNTO : SP11-P-2010-001991
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 noviembre de 2010, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia.
DEFENSOR: Abg. Javier Castillo Díaz.
VICTIMA: Ciudadana Illya Maidolly Niño de Zambrano.
FISCAL: Abogado José Ramón Ramos Aular, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 0126AGOSTO2010, de fecha 26 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo la 01:45 horas de la tarde, en la sede de la Comisaría visualizan a un ciudadano pidiendo ayuda desde el local comercial Comnicha C.A, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, se encontraba un ciudadano sometido por un empleado de ese local comercial, quien informa que ese ciudadano se había introducido en el bolsillo de su pantalón unos frascos de Emulsión de Scout, seguidamente proceden a efectuarle inspección personal en presencia de los empleados, encontrando la cantidad de tres frascos entre el bolsillo derecho del pantalón y dos en el piso; en tal sentido, proceden a la detención del ciudadano identificado como Wilson Marín Reatiga.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 22 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, en causa seguida a WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatiga (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia. Constituido el Tribunal por el Juez; Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora: Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular; la victima Illya Maidolly Niño de Zambrano; el imputado y su defensor Abg. Javier Castillo Díaz. El Juez a Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano WILSON MARÍN REATIGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, estamos en disposición de ofrecer a la victima nuestras excusas en calidad de Acuerdo reparatorio en este acto”. El Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar las cuales les ofrezco como acuerdo reparatorio en esta misma Audiencia” En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la victima Illya Maidolly Niño de Zambrano, preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo la misma sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas como resarcimiento, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor del imputado quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado WILSON MARÍN REATIGA, solicitó disculpas a la victima por el hecho cometido, las cuales conforme el ofrecimiento planteado esta aceptó.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILSON MARÍN REATIGA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, especificadas en el capitulo VI, intitulado de los medios de prueba, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A.
2. .- Que la víctima ciudadana Illya Maidolly Niño de Zambrano, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado WILSON MARÍN REATIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano WILSON MARÍN REATIGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad del acusado. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILSON MARÍN REATIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Marín Chacón (v) y de Angélica Reatica (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.721.126, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMNICHA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado WILSON MARÍN REATIGA, y la victima Illya Maidolly Niño de Zambrano; representante de la empresa COMNICHA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILSON MARÍN REATIGA,, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO