REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002107
ASUNTO : SP11-P-2010-002107


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 24 noviembre de 2010, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JULIO CESAR CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira.

 DEFENSOR: Abg. Javier Castillo Díaz.

 VICTIMA: Ciudadana Yetzenia Milagros Rangel Albarracín.

 FISCAL: Abogado Carlos Zambrano, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
 DELITO: HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de septiembre del 2010 se hizo Presente ante el despacho del CICPC Seccional Rubio la ciudadana YETZENIA MILAGROS RANGEL a fin de formular denuncia y expone resulta que en horas de la tarde yo había dejado estacionado el vehiculo marca Toyota, año 2002 en la calle 13 con avenida 10 y 11 de esta localidad específicamente a la Unidad Educativa Estado Su, para ese momento había dejado dos tarjetas de crédito del Banco Venezuela y tarjeta debito, la cedula de identidad, certificado médico, dos billetes de cien dólares, dos billetes de cien bolívares en efectivo, una chequera del banco Venezuela, para el momento me encontraba en una tienda y me empezaron a llegar unos mensajes donde me indico la operadora que me estaban realizando compras en una ferretería de nombre Ferre Eléctricos El Angel. Luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano, por lo cual se le hizo una inspección minuciosa encontrando una porta chequera y demás documentos de la referida ciudadana y se le participo al Fiscal 25 del Ministerio público.

Corre agregado las siguientes diligencias:
* Al folio 1 corre agregada denuncia común
* A los folios 4 y 5 corre agregada acta de Investigación Penal
* Al folio 6 corre agregada factura original 000552 de Novedades Loren´z
* Al folio 8 corre agregada acta de entrevista Quintero Anaya Edixe.
* Al folio 9 corre agregada acta de entrevista de Camargo Florez Rosalbina
* A los folios 12 y 13 corre agregada acta de Investigación Penal
* A los folios 14 al 17 corre agregada acta de Inspección Técnicas
* Al folio 20 corre agregado dictamen pericial de la mercancía
* Al folio 21 corre agregado reconocimiento legal de la mercancía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 24 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Rubén Nieto; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; Abg. Carlos Zambrano; la victima Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, el imputado y su defensor penal Abg. Javier Castillo Díaz. Verificada la presencia de las partes, estando provisto de defensor el imputado el Juez cede el derecho de palabra Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIO CESAR CONTRERAS MORA por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Lo único que tengo que decir es que solicito disculpas a la victima, yo estoy dispuesto a colaborar con el proceso, y ofrezco a la victima como Acuerdo reparatorio por el daño causado la suma de Bs. F. 8.000,00, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JULIO CESAR CONTRERAS MORA si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y a la victima y ofrezco a la victima como compensación como acuerdo reparatorio a la señora quiero dejar mi adicción a las drogas y ofrezco a la victima como compensación como acuerdo reparatorio a la señora Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, el pagó de Bs. F. 8.000,00, los cuales estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo en este mismo acto, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado del imputado Abg. Javier Castillo Díaz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido solicito la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal es todo”. En este estado el Tribunal dado el Ofrecimiento hecho por el imputado a la victima como Acuerdo Reparatorio, explica a ésta sobre el alcance de tal proposición y pregunta si esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho, y al efecto señalo: “Yo estoy de acuerdo con la oferta dada y quisiera que el joven se regenerara y que piense que esto le puede servir de lección en la vida” En este estado y oídos los planteamientos de las partes, el acusado hace entrega a la victima en presencia del Tribunal, de la suma de dinero ofertada, entregando el primero a la última la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00); en dinero en efectivo, en razón de ello el Juez solicitó a Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, manifestara su conformidad o no con la suma recibida a lo cual dijo: “Ciudadano Juez, estoy conforme con la cantidad de dinero que se me entrega en este acto, como acuerdo reparatorio”. De seguidas el Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización del acuerdo celebrado entre el acusado y la victima de hurto”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR CONTRERAS MORA, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, especificadas en el capitulo V, intitulado de las pruebas, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo son los delitos HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín.

2. .- Que la víctima ciudadana Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JULIO CESAR CONTRERAS MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MORA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad del acusado. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIO CESAR CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yetzenia Milagros Rangel Albarracín, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JULIO CESAR CONTRERAS MORA, y la victima YETZENIA MILAGROS RANGEL ALBARRACÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MORA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA a la victima YETZENIA MILAGROS RANGEL ALBARRACÍN, de los objetos descritos en los avalúos y reconocimientos legales, corrientes de los folios (20) al (23) de las actas. Ofíciese lo conducente
.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO