REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002810
ASUNTO : SP11-P-2010-002810
AUTO DE REVISION O MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor público abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO RUIZ RUIZ, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en labores de patrullaje al final de la avenida Venezuela frente al parque confraternidad a pocos metros del puente internacional Simon Bolívar vía pública, específicamente en el canal de circulación de vehículos que conduce desde San Antonio hacia el territorio Colombiano, cuando observaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color azul, placas ADM-672, el cual era tripulado por una persona del genero masculino, el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor del referido vehiculo que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del ciudadano y del vehículo en referencia, procediendo a solicitarle los documentos de identificación, los documentos de propiedad del vehiculo así como el permiso para revisar dicho automóvil, pudiendo observar en el interior del mismo varios bultos de azúcar, por lo que le pidieron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía antes indicada, manifestándoles no poseer ningún tipo de factura, quedando identificado como Ruiz Ruiz Humberto. En vista de tal situación y por cuanto el ciudadano presuntamente les manifestó a los funcionarios que la mercancía iba a ser llevada a territorio Colombiano específicamente al Centro Nacional de Abastos “Cenabastos”, ubicado en la zona industrial de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, es por lo que, proceden a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 20 de noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUIZ RUIZ HUMBERTO. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RUIZ RUIZ HUMBERTO. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como lo es el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, así como el reconocimiento legal de la mercancía, objeto de la presente causa, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso la defensa ha presentado a este Tribunal dos personas, quienes son venezolanas, tienen su residencia fija en el país y quienes están dispuestas a servir como fiadores del imputado con el fin de que el imputado no se sustraiga del proceso; De igual manera consigna constancia de residencia del imputado la cual hace ver a este Juzgador que el imputado tiene su residencia fija en el país, constancia avalada por el consejo comunal Cipriano Castro y el Oval Capacho Nuevo. En este orden de ideas y conforme al principio de Juzgamiento en libertad, aunado a que el imputado se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal 5.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público y 6.- Presentar dos fiadores, los cuales deben ser venezolanos, consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, quienes deben tener ingresos iguales o superior a cincuenta unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo o balance personal visado por contador público y quienes se comprometen mediante acta a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la medida expuesta por el abogado defensor se observa la presentación de dos personas que desean fungir como fiadores, se aceptan los mismos, previa revisión de los documentos presentados, en consecuencia se ordena verificar la dirección aportada por las ciudadanas Verónica Casique Sandoval y Nirsa Margarita Duran Rojas, según constancias de residencia que corren insertas a las actuaciones presentadas, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RUIZ RUIZ HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, hijo de Carlos Ruiz (f) y de Isabel Ruiz (v); titular de la cédula de identidad Nº 11.504.599, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Centro, al lado del matadero Municipal, Carrera 7, Casa 6-52, Capacho, estado Táchira. Celular: 0416-5712308 (esposa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal 5.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público y 6.- Presentar dos fiadores, los cuales deben ser venezolanos, consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, quienes deben tener ingresos iguales o superior a cincuenta unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo o balance personal visado por contador público y quienes se comprometen mediante acta a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Líbrese oficio ordenando la verificación de las direcciones de los fiadores aceptados. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO