REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002348
ASUNTO : SP11-P-2010-002348



JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN.
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2010, a las 12:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-002348, seguida a los ciudadanos WILMER PULGARÍN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARÍN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, les imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestará el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y cumpliendo instrucciones superiores, mientras realizaban labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, en el canal de circulación de vehículos hacia territorio Colombiano, avistan un vehículo tripulado por dos ciudadanos que al avistar la presencia policial toman una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos en cuestión; se le solicitó la identificación personal así como los documentos del vehículo, resultando ser de nacionalidad colombiana; al proceder a realizar la inspección del vehículo, observaron varios paquetes de mercancía de primera necesidad y se procedió a solicitarle la perisología así como la factura de compra de la misma, manifestando éstos no poseer ningún documento relacionado con esta, manifestándonos que esta iba a ser transportada a territorio Colombiano, al Centro Nacional de Abastos de Cúcuta. En vista de la ilegalidad de lo acontecido, se procedió a su detención.

De igual manera rielan a los folios 16, 17 y 18, reconocimiento legal practicado a la mercancía incautada así como avalúo real.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 80 al 85, ambos inclusive, la cual se admite en su totalidad al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, los acusados deben conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que estos fueron acusados por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 “ejusdem”, se rebaja al limite inferior en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Por todo lo anterior, este Tribunal rebaja la mitad de la pena, imponiéndose a los acusados WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN, como pena definitiva por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena a los acusados WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la admisión de hechos realizada por los ciudadanos WILMER PULGARIN MONETRO Y YIMY MONTERO PULGARIN, este Tribunal ordena el comiso del vehiculo de las siguientes características: Clase Automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; color: Blanco; placas: APH-004; serial de carrocería: 5P421619; serial de motor: AJA19JI008; de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Y así se decide.


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILMER PULGARÍN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARÍN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, en la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos WILMER PULGARÍN MONTERO y YIMY MONTERO PULGARÍN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010.

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del vehiculo de las siguientes características: Clase Automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; color: Blanco; placas: APH-004; serial de carrocería: 5P421619; serial de motor: AJA19JI008; de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO