REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001103
ASUNTO : SP11-P-2010-001103

RESOLUCIÓN

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.136.896, en donde requiere le sea entregado el vehículo de su propiedad: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R-600, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: 11098650, SERIAL DE CARROCERIA: R685T63260, PLACA 50VAAV, en virtud de que han transcurrido mas de cinco meses desde que este mismo tribunal le negó la entrega del vehículo, sin que el Ministerio Público haya realizado diligencia de investigación alguna tendente a esclarecer los hechos, mientras que paralelamente se esta desmejorando en su uso y mantenimiento el vehículo , generándole grandes pérdidas económicas ya que por tratarse de un vehículo de carga el mismo está dejando de producir.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Marzo del 2.010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de la Aduana Principal de Ureña, observan un vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R-600, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: 11098650, SERIAL DE CARROCERIA: R685T63260, PLACA 50VAAV, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, y que le permitiera los documentos personales y del vehículo, siendo identificado el ciudadano como: RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.136.896, donde se procedió a realizar una revisión minuciosa al vehículo a los seriales de identificación donde se pudo observar que el mismo presenta presunta suplantación y alteración, siendo retenido el referido vehículo y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 Consta al folio 13, y su vuelto, EXPERTICIA N° 075 de fecha 06-04-2010, practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R-600, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: 11098650, SERIAL DE CARROCERIA: R685T63260, PLACA 50VAAV, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) la placa identificadora del serial de carrocería R685T63260, ubicada en la puerta izquierda es FALSA. 2) El serial de carrocería R685T63260, se determina FALSO. 3) El serial de motor N° 11098650, obtenido al vehículo, se encuentra ORIGINAL. 4) Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales, no logrando obtener el serial de carrocería original.

 Consta en el folio 19 y su vuelto, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 22-04-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27960360, donde los expertos, concluyen que el mismo es ORIGINAL Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

 Así mismo, en el folio 20 consta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27960360, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 23-11-2009, a nombre de RAMON EDUARDO CACERES RIVERA.

 Al folio 21, consta ACTA de fecha 18-05-2010, en la que el Ministerio Público representado por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto, de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, en virtud de que el vehículo presentó seriales de identificación falsos y suplantados.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En virtud de ello, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante.
Este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, revisada como ha sido la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 30/06/2010, encontrándose el Abg. Mauricio Muñoz como Juez, Negó la entrega del mismo, por considerar que por cuanto el vehículo presentó sus seriales de identificación alterados y suplantados, sin haber sido posible obtener el serial original de carrocería , siendo evidente el hecho de que ese vehículo puede ser reclamado por su verdadero propietario.

Así las cosas, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido individualizar el verdadero serial de carrocería, se hace procedente NEGAR LA ENTREGA DEL MISMO, acotándose, que aún en el presente caso no se ha presentado acto conclusivo, razón por la cual entiende el Tribunal que en el presente caso, no ha concluido aún la fase investigativa del proceso.
Por lo antes expuesto, es necesario garantizar la labor que autónomamente realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal, se hace preciso el asegurar todos aquellos objetos, tanto activos como pasivos de la comisión del presunto hecho punible.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo a los fines de no entorpecer el normal desenvolvimiento del curso de la causa, asegurando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: R-600, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: 11098650, SERIAL DE CARROCERIA: R685T63260, PLACA 50VAAV, al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.136.896, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO