REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002553
ASUNTO : SP11-P-2009-002553
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2009, en contra del acusado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel José Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Septiembre del 2009, siendo las 20:00 horas de la noche quien suscribe S/A CARLOS CARO LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, Siendo las 19:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal procedí a la revisión de un vehiculo transporte público de la Línea Venezuela al momento de llegar el referido vehiculo al canal 2 procedí a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de DARILSO DURAN RODRIGUEZ, con el N° V.- 22.193.825, al observar el documento el mismo se percato que posiblemente era falso por presentar las siguientes características alteración de litografía la huella dactilar no corresponde con el sistema capta huella y el montaje de fotografía sobre papel moneda procediendo a verificar el documento ante el servicio de Extranjería SAIME siendo atendido por el funcionario WILLINTON RIVERO, quien informo que el numero no registra y que la misma presenta alteración de litografía y la huella dactilar no corresponde, por lo que el funcionario procedió a la detención Preventiva del mencionado ciudadano quedado el mismo a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 09:20 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel José Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y solicito me designe un defensor público el Tribunal oído el pedimento del acusado le designa al defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 así como las constancias de labor comunitaria, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel José Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA