REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002656
ASUNTO : SP11-P-2010-002656

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 08 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002656, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado REYMO ALI GARCIA DUQUE, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.819, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de policía, domiciliado en el barrio Curazao calle primera con carrera 11 casa 11-04;, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274; y 0276-7713120; hijo de Flor Angel Coromoto Duque (V) y de Reymon Jesús García (V); a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; donde el imputado estuvo asistido por la ABG. RITA DE JESUS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 06 de Noviembre del 2010; siendo las 00:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; S/1. Peñaloza Méndez Santos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.812.108. S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.959.094. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 205, 207, 248, 373 en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27, 28 y 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de haber practicado la siguiente actuación policial: “El día 06 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 00:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). Puesto plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, donde siendo las 00:20 horas se estaciono un vehículo de color blanco frente al toldo del puesto Dibise, donde una ciudadana de sexo femenino, informo que en la calle de la esquina al voltear se encontraban tres sujetos golpeando a una ciudadana. Saliendo inmediatamente los funcionarios S/1. Peñaloza Méndez Santos y S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, por propios medios a pie llegando a mencionado sector ubicado en el barrio Curazao de la carrera 10 frente a la comercializadora Royali, donde se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, los mismos se encontraban de la siguiente manera la ciudadana de sexo femenino estaba contra la pared de un edificio, siendo tomada por el cuello forzosamente por un ciudadano de sexo masculino y los otros dos se encontraban aproximadamente a dos metros de distancia del lado izquierdo. Dándole la voz de alto y las manos arriba, los funcionarios le solicitaron que se pegaran contra la pared, para realizarle el chequeo de rutina correspondiente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le realizaron el chequeo corporal a los ciudadanos donde a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón de color blue-Jeans, se le encontró un arma de fuego tipo revolver y donde mencionado ciudadano manifestó ser policía del estado Táchira Procediendo a solicitarles la documentación personal a mencionados ciudadanos y de igual forma se trasladan al punto de control plaza bolívar. Para esperar la comisión de apoyo. Posteriormente se trasladan a los mencionados ciudadanos en el vehículo tipo patrulla asignada al dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). A la sede principal de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 donde se identificaron plenamente con su cedula de identidad laminada: 1.-Martínez Jaimes José Luis, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.-88.132.623. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos. 2.-Villalba Hernández Wilfredo José, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.958.944. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos 3.-Torres Ascanio Ana Haydde, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.779.229, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1.979, soltera, no reservista, de profesión u oficio: Costurera, natural de San Antonio del Táchira, residenciada en la carrera negro Primero, Casa Nro. 11-92 sector llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416-8789398), Como la ciudadana agredida y el ciudadano Imputado: García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819, de 24 años de edad, nacido el día 26/09/1986, de profesión u oficio Agente Activo de la Policía del Estado Táchira, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle primera con carrera 11 del barrio Curazao casa Nro. 11-04 San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274. A quien se le retuvo lo siguiente 1.- una (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial CCW1502 10-11 Especial CTG, color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre, Cinco (05) sin percutir y Uno (01) percutado, de fabricación americana, Perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.-una copia fotostática de un memorando de fecha 21/09/2010. Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la zona Metropolitana, del Comisario Jefe de la Zona Metropolitana. Para el inspector. Torres Jesús Jefe de la Comisaría Pedro María Morantes de San Cristóbal, donde a partir del 21/09/2010, el funcionario Agente policial 3974 García Duque Reymo Ali, quedara de comisión de servicio como escolta del ciudadano diputado Johnson Delgado. 3-Un carnet de identificación personal del instituto autónomo de policía del estado Táchira a nombre del agente placa 3974, en situación activo de García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819. Por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano García Duque Reymo Ali de conformidad con el artículo 248 informándole que la causa de la aprehensión es por el delito de Genero de Violencia contra la Mujer y uso indebido del armamento.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Noviembre del 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la mañana; Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido REYMO ALI GARCIA DUQUE, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.819, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de policía, domiciliado en el barrio Curazao calle primera con carrera 11 casa 11-04;, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274; y 0276-7713120; hijo de Flor Angel Coromoto Duque (V) y de Reymon Jesús García (V) por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado REYMO ALI GARCIA DUQUE, que SI tenían defensor Privado, designando en este mismo acto al defensor Privado Abg. HUGO JOSE SANTOS; inscrito en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Privado Abg. Hugo José Santos. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado REYMO ALI GARCIA DUQUE, por presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Deja constancia que en este mismo acto consigna, Acta Policial y reconocimiento Legal del arma, Reconocimiento Legal de memorando. El tribunal deja constancia que se recibe de manos de la Fiscal constante de SIETE (07) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que SI en tal sentido libre de juramento y coacción alguna el imputado REYMO ALI GARCIA DUQUE expone en los siguientes términos: Yo soy el agente Reymo Ali García Duque, el día que me aprehendieron los guardias fue el viernes, yo vengo de mi trabajo; vine a buscar ropa para regresarme a San Cristóbal, me consigo con Villalba ele estaba en una licorería, el me llama para prestarle dinero subimos al cajero, pero no había, voy subiendo con mi amigo, había una chama y dos señores tomando ella se me tiro encima y me dijo que me iba mandar a matar con unos paracos, ella me nombro una serie de personas, un tal Franco, Jhonny y el chavo por donde yo vivo se escuchan esas persona, veo que uno de los muchachos que estaban ahí se me tiro y vi que el iba a sacar algo de una bolsa negra, cuando yo veo eso saco mi arma de reglamento y hago un disparo al árbol de mango que esta in IPOSTEL, cuando yo iba a requisar a los demás ella se me tiro encima y se cayo, fue cuando llegaron los agentes de la Guardia Nacional, ellos decían que yo era la que la estaba golpeando a ella, cuando fue ella quien se me tiro encima a mi y me dijo que ella era paraca y que me iba a matar a mi, cuando yo fui aprehenderla a ella hice una llamada al 171 durante ese transcurso no alcance a hablar, pero ahí quedo registrada la llamada, al llegar al puesto DIBISE, los funcionarios no me prestan atención a mi solo le prestaban atención a lo que la ciudadana decía; ellos en ningún momento me encontraron el arma, yo mismo les di el arma; es todo. NI EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA; NI EL TRIBUNAL EFECTUARON PREGUNTA ALGUNA; es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. TITO ADOLFO MERCHAN quien expuso: “ Ciudadana juez; me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera esta defensa que la situación es confusa y faltan consideraciones por investigar, de igual manera hago referencia que en la presente causa no existe formal denuncia por parte de la victima, solicito se tome en cuanta lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendido es funcionario policial, tiene su residencia fija en el país, y es venezolano, y funcionario Público; es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensora constante de CATORCE (14) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, en fecha 06 de Noviembre del 2010, siendo las 00:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; S/1. Peñaloza Méndez Santos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.812.108. S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.959.094. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 205, 207, 248, 373 en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27, 28 y 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de haber practicado la siguiente actuación policial: “El día 06 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 00:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). Puesto plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, donde siendo las 00:20 horas se estaciono un vehículo de color blanco frente al toldo del puesto Dibise, donde una ciudadana de sexo femenino, informo que en la calle de la esquina al voltear se encontraban tres sujetos golpeando a una ciudadana. Saliendo inmediatamente los funcionarios S/1. Peñaloza Méndez Santos y S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, por propios medios a pie llegando a mencionado sector ubicado en el barrio Curazao de la carrera 10 frente a la comercializadora Royali, donde se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, los mismos se encontraban de la siguiente manera la ciudadana de sexo femenino estaba contra la pared de un edificio, siendo tomada por el cuello forzosamente por un ciudadano de sexo masculino y los otros dos se encontraban aproximadamente a dos metros de distancia del lado izquierdo. Dándole la voz de alto y las manos arriba, los funcionarios le solicitaron que se pegaran contra la pared, para realizarle el chequeo de rutina correspondiente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le realizaron el chequeo corporal a los ciudadanos donde a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón de color blue-Jeans, se le encontró un arma de fuego tipo revolver y donde mencionado ciudadano manifestó ser policía del estado Táchira Procediendo a solicitarles la documentación personal a mencionados ciudadanos y de igual forma se trasladan al punto de control plaza bolívar. Para esperar la comisión de apoyo. Posteriormente se trasladan a los mencionados ciudadanos en el vehículo tipo patrulla asignada al dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). A la sede principal de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 donde se identificaron plenamente con su cedula de identidad laminada: 1.-Martínez Jaimes José Luis, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.-88.132.623. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos. 2.-Villalba Hernández Wilfredo José, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.958.944. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos 3.-Torres Ascanio Ana Haydde, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.779.229, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1.979, soltera, no reservista, de profesión u oficio: Costurera, natural de San Antonio del Táchira, residenciada en la carrera negro Primero, Casa Nro. 11-92 sector llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416-8789398), Como la ciudadana agredida y el ciudadano Imputado: García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819, de 24 años de edad, nacido el día 26/09/1986, de profesión u oficio Agente Activo de la Policía del Estado Táchira, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle primera con carrera 11 del barrio Curazao casa Nro. 11-04 San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274. A quien se le retuvo lo siguiente 1.- una (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial CCW1502 10-11 Especial CTG, color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre, Cinco (05) sin percutir y Uno (01) percutado, de fabricación americana, Perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.-una copia fotostática de un memorando de fecha 21/09/2010. Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la zona Metropolitana, del Comisario Jefe de la Zona Metropolitana. Para el inspector. Torres Jesús Jefe de la Comisaría Pedro María Morantes de San Cristóbal, donde a partir del 21/09/2010, el funcionario Agente policial 3974 García Duque Reymo Ali, quedara de comisión de servicio como escolta del ciudadano diputado Johnson Delgado. 3-Un carnet de identificación personal del instituto autónomo de policía del estado Táchira a nombre del agente placa 3974, en situación activo de García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819. Por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano García Duque Reymo Ali de conformidad con el artículo 248 informándole que la causa de la aprehensión es por el delito de Genero de Violencia contra la Mujer y uso indebido del armamento.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, los cuales prevén pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
 Al folio 04 y 05 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N°788 de fecha 06 de Noviembre del 2010; en la cual los funcionarios del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
 A los folios 07 al 10, corre insertas ACTAS DE ENTREVISTA, efectuadas a Martínez Jaimes José Luis y Villalba Wilfredo José, testigos presenciales de los hechos.
 Examen Médico Forense, practicado a la victima TORRES ASCANIO ANA HAIDEE, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta la misma.
 Al folio 19 de las actas corre inserto ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE ARMAMENTO.
 Al folio 20 de las actas corre inserta Reseña Fotográfica.
Los cuales únicamente se analizan a los fines de estimar la vigencia de la medida de coerción a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga d conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, el cual supera los tres años de prisión. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2 ejusdem, ya que existe la grave sospecha de que el imputado de autos, pueda influir sobre la victima y testigos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.819, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de policía, domiciliado en el barrio Curazao calle primera con carrera 11 casa 11-04;, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274; y 0276-7713120; hijo de Flor Angel Coromoto Duque (V) y de Reymon Jesús García (V); en la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a poli Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la 10:30 horas de la mañana.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL






SECRETARIO