REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002162
ASUNTO : SP11-P-2010-002162

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: HUGO HOMERO HERNANDEZ DEPABLOS, titular de la cedula de identidad N-V-8.991.099, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, No.- 15-56, San Antonio del Táchira.




CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002162, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0510-09, se desprende que en fecha 30/07/2009, se interpuso una denuncia común, inventariada como INVESTIGACION PENAL N° I-266-044 ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio , estado Táchira, por parte del ciudadano HUGO ROMERO HERNANDEZ DEPABLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 03-07-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2, N° 15-56, Barrio Curazao de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nro V-8.991.099, teléfono celular N° 0414-0755983 quien manifestó: que el día 29/07/09 fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta portando armas de fuego, lo sometieron bajo amenazas de muerte y lo despojaron una motocicleta de su propiedad MARCA: YAMAHA; MODELO: BWS100; COLOR: PLATA; PLACA: MCD032; SERIAL DE CARROCERIA:9FKKB006271710101; SERIAL DEL MOTOR: B116E710101; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2007, y consignó los siguientes documentos que acreditan su propiedad: Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 26509999. También manifestó que no reconocía las características de los sujetos que lo robaron pues llevaban cascos y que la motocicleta en la que se trasladaban era negra y de marca Pulsar.

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/07/2009: El Funcionario Agente II ERICK DEPABLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, deja constancia de que se trasladó con la funcionaria Sub- Inspectora ANGIE SANCHEZ a la avenida 1° de Mayo, carrera 8, adyacente al Banco Sofitasa, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar la inspección Técnica , quienes luego de un recorrido por el lugar trataron de entrevistar a los moradores del sector y por temor a represalias se negaron a aportar datos diciendo que no tenían conocimiento de los mismos.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 351: Los Funcionarios Agente II ERICK DEPABLOS Y la funcionaria Sub- Inspectora ANGIE SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, dejan constancia de que se trasladó con la funcionaria Sub- Inspectora ANGIE SANCHEZ a la avenida 1° de Mayo, carrera 8, adyacente al Banco Sofitasa, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar la inspección.


3) MEMORANDUM DEL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB.-DELEGACIÓNSDAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA DIRIGIDO ALAGENTE ERICK DEPABLOS: En el cual le participa que ha sido designado como investigador de la causa penal I-266-044, a fin de que realice todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.


4) MEMORANDUM DEL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB.-DELEGACIÓNSDAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA DIRIGIDO AL JEFE DE ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO DE INFORMACIÓN POLICIAL: En el cual identifican la motocicleta robada y le solicita que lo incluyan como SOLICITADO.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02/07/2010: El Funcionario Agente OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, deja constancia de que se trasladó Funcionario Agente II ERICK DEPABLOS hacia los diferentes estacionamientos, autolavados, perímetro de la ciudad y zonas adyacentes con la finalidad de ubicar y practicar la recuperación del vehículo, no siendo posible la ubicación del mismo, no siendo esto posible, ni obtuvieron información sobre la persona o personas que pudieron haber cometido el hecho.

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/07/2010: El Funcionario Agente OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, deja constancia de que recibió de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público el oficio N° 20F24-1004-10 de fecha 12-07-10 mediante el cual la abogada María Teresa Ochoa solicita le sean enviadas con carácter urgente las actuaciones relacionadas con la presente investigación, siendo las mismas remitidas al mencionado despacho de la fiscal.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”.

Así las cosas, el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al efecto el legislador ha considerado que el delito de Robo Agravado pluriofensivo, es decir que ataca varios bienes jurídicos protegidos como lo son: la vida, la integridad física, la libertad individual y la propiedad.
En el presente caso, observa esta juzgadora que tratándose de un delito cuyo tiempo de prescripción es de 15 años, por lo que no es procedente que la representante del Ministerio Público, solicite su sobreseimiento, siendo pertinente en el presente caso negar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de conformidad con el artículo 323 ejusdem, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO