REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002214
ASUNTO : SP11-P-2010-002214

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 03 de Abril del 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, CABO PRIMERO MENESES ANAYA PABLO deja constancia de haber platicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, carretera Nacional vía Cúcuta República de Colombia, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, cuando a eso de las 9:30 de la mañana, procedente de la población de Ureña con destino a Cúcuta, llego un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO, 1977, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA solicitándole al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía entregando el ciudadano su cedula de identidad y un certificado de registro de vehiculo N| 2711340, procediendo el funcionario a verificar los seriales de identificación percatándose que la plaqueta que se encuentra ubicada en la carrocería, fue desprendida; por lo que procedió a efectuar la retención preventiva del mismo y envía las actuaciones a la Representación Fiscal.-

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 196 de fecha 03 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la retención del vehículo en cuestión .-
2.- Al folio de las actas corre inserta ACTA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO MENESES ANAYA PABLO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11.-
3.- Al folio 19 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 17 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub- Delegación Ureña donde deja constancia que se recibió del sub-inspector Jefe Arnoldo Villareal, orden de inicio de investigación.
4.- Corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario detective MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, donde deja constancia que siguiendo con las investigaciones procedió a verificar las posibles solicitudes que pudiese presentar el vehículo en investigación ingresado al SIPOL verificando que el mismo no presenta solicitud alguna.
5.- Al folio 21 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 056 de fecha 17 de Abril del 2006 suscrita por el funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Ureña, en el cual expone: QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2721340, no presenta Certificado de Circulación se encuentra laminado CONCLUYENDO: QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.
6.- Al folio 18 de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dende deja constancia QUE REALIZÓ LLAMADA ELEFONICA AL CIUDADANO QUIN FIGURA COMO IMPUTADO EN LA PRESNETE CAUSA a fin de rindiera entrevista manifestando que no tiene ningún impedimento en ser entrevistado.
7.- Al folio 24 corre inserta ACTA ENTREVISTA de fecha 20 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario detective MIGUEL RODRIGUEZ, efectuada al ciudadano LUIS ENRIQUE PORRAS DIAZ, en el cual manifiesta que iba para su casa en Cúcuta y la guardia lo detuvo en la aduana de Ureña percatándose de que le hacia falta la chapa body que s encuentra en la puerta del piloto el dijo que lo había comprado así, la Guardia dijo que le iba a retener el vehículo.
8.- Al folio 22 de las actas corre inserto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 059, de fecha 28 de Abril del 2006, efectuada al vehiculo en cuestión, concluyendo que LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CAROCERIA SE ENCUENTRA DESINCORPORADA EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL Y EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.
9.- Al folio 33 corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FLASEDAD N° 195, de fecha 24 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO ROJAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas en la cual exponen que el certificado de Circulación terrestre a nombre del ciudadano TORREALBA OMAR ANTONIO, concluyéndose que es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.-
10.- Al folio 37 de alas actas corre inserto oficio signado con el N° 1354-06 de fecha 10 de Agosto del 2006, dirigido al JEFE DE LA SUB-DELEGACION UREÑA, a los fines de ordenar la devolución del vehiculo en cuestión, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público conforme al articulo 311 del Código orgánico procesal Penal.
11.- Al folio 38 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por la fiscal del Ministerio Público Abg, María Teresa Ochoa y el solicitante.
12.- Al folio 40 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO.-





CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada el sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se deberá fijar una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de tal petición, sin embargo cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Al efecto, este Tribunal en fecha 25/10/2010, se constituyó a los fines de celebrar audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, sin embargo, la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia del imputado, no obstante que se libró la respectiva boleta de citación.

Así las cosas, este tribunal pasa a resolver, la petición fiscal.

El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Sin embargo, observa esta juzgadora que del contenido de las actas se evidencia otra causal para solicitar el sobreseimiento, como lo es la prescripción de la acción penal.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. En el caso de marras el delito de ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , tiene señalado la pena de arresto de Dos (02) a Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Tres (03) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de ALTERACIONES DE SERIALES, esto es el 03/04/2006 a la presente fecha 22/11/2010 han transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Diecinueve (19) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA siendo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PORRAS DIAZ, titular de la cédula de ciudadanía No.- 11.509.264, por la comisión del delito de ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




EL SECRETARIO