REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002460
ASUNTO : SP11-P-2010-002460

RESOLUCION


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA TERESA OCHOA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOLANDA POVEDA DE LEAL, titular de la cedula de identidad No.- V-10.190.973, residenciada en la calle 7, con carrera 8, No.- 6-78, Barrio Plaza Vieja de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 18 de Noviembre del 2008, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas la ciudadana EDDY YELITZA PARRA VILLAMIZAR, a los fines de interpone denuncia y entre otras cosas expone: “Resulta que el pasado Viernes 14 de Noviembre del 2008, me encontraba en el mercal que esta ubicado en el barrio plaza vieja pero en estos momentos no se como es la dirección pero se como llegar yo me encontraba en la cola para efectuar algunas compras cunado sentí fue que llego una señora, me lanzo al suelo una vez que estaba en el sitio me agarro a patadas y como pude me levante y me fui del lugar”.-

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

 Al folio 03 corre inserta ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 500 de fecha 18 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas dejan constancia que se trata de un sitio abierto no encontrándose evidencias de interés criminalístico.
 Al folio 08 corre inserto EXAMEN MEDICO FORENSE signado con el N° 798 RELAIZADO A LA CIUDADNA parra Villamizar Yelitza, DONDE EL MEDICO DEJA CONSATNACIA QUE SE TRATA DE equimosis de cuatro centímetros en la región lumbar izquierda causadas por contusiones recientes con tiempo de curación de 08 días.
 Al folio 09 corre inserta ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ROSSO MEDINA EVA LUZ, en la que manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 26 de Noviembre del 2008.
 Al folio 12 corre inserta ACTO DE IMPUTACION a la ciudadana YOLANDA POVEDA DE LEAL, por ante la representación Fiscal.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:

Durante la Investigación se realizaron las siguientes diligencias de investigación:



El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un años si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses.… “. En el caso de marras el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene señalado la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, esto es el 14/11/2008 a la presente fecha 22/11/2010 han transcurrido Dos (02) años, y Ocho (08) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA por lo que es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YOLANDA POVEDA DE LEAL, titular de la cedula de identidad No.- V-10.190.973, residenciada en la calle 7, con carrera 8, No.- 6-78, Barrio Plaza Vieja de Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Edith Yelit|za Parra Villamizar. Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO