REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002408
ASUNTO : SP11-P-2009-002408

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, en su condición de Defensora del ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de Marlene Pineda (v) y de Diógenes Pineda v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Bárbara calle 32, avenida principal, casa sin número; Santa Bárbara 2, casa sin número, teléfono 0426-7744228, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:







CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 19 de Agosto del 2009, siendo las 17:10 horas de la tarde quien suscribe el Sargento Segundo de la Guardia Nacional BASTARDO CEDEÑO JESUS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal Rubio, le solicito la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo tipo malibu color verde perteneciente a la Línea Intercomunal, que cubre la ruta San Antonio Cúcuta uno de los pasajeros presento un certificado de Regularización y solicitud de naturalización N° P-N075075 a nombre de NAVARRO PAEZ DIEGO ARMANDO solicitándole al ciudadano que lo acompañara a la oficina de la ONIDEX, de peracal, a fin de verificar la legalidad o autenticidad del citado documento, SINDO atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien introdujo en el sistema los datos de regularización arrojando como resultado que dicho certificado pertenece a un ciudadano de nombre RUEDA PINZON ALONZO, por tal situación y en vista que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible se le detuvo preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quedando identificado el ciudadano como NAVARRO PAEZ DIEGO ARMANDO.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DE CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, presentes en sede del Tribunal, el ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de Marlene Pineda (v) y de Diógenes Pineda v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Bárbara calle 32, avenida principal, casa sin número; Santa Bárbara 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública. Presentes. La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO la defensora pública penal, Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declara abierto el Acto, dejando constancia de que el Ministerio Público no presentó para este acto el físico del expediente, y que esta actuación se realizará en actas complementarias. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la situación legal de mi defendido, sin que a la fecha se haya producido acusación alguna en su contra, solicito un término prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo, y se resguarde le derecho que le asiste al debido proceso, es todo”. Oído el pedimento de la defensa la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Ratifico el pedimento de que se me aclare mi situación jurídica y pido a su digna autoridad fije un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

En el presente caso, se observa del copiador de decisiones, los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 19 de Agosto del 2009, habiendo transcurrido seis meses desde la individualización del imputado, y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual le asiste el derecho al imputado de solicitar se le fije un tiempo prudencial para la presentación del mismo, fijándole este Tribunal el lapso cuarenta y cinco (45) días continuos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Fija un plazo de Cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, imputado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Déjese Copia para el Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia y remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO