REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002706
ASUNTO : SP11-P-2010-002706


RESOLUCIÓN

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibe por ante esté Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, solicitud de Desestimación de Denuncia, por parte la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa Fiscal 20F-8-0412-10, de denuncia interpuesta por la ciudadana: NUBIA BARON DE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.541.018, residenciada en el tejar, calle 6, casa sin número, Rubio del estado Táchira; en donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta presuntamente por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Esté Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio del 2010, la ciudadana NUBIA BARON DE ORTIZ, interpone denuncia ante el despacho fiscal, en contra de la ciudadana JACKELINE PARRA, de quien se desconoce más datos de identificación, quien es su vecina y desde hace algún tiempo se ha dado a la tarea de emborrachare e insultarla con amenazas que la va a mandar a matar.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia y debido cumplimiento, es decir debe ir no sólo fundamentada en el principio de la legalidad que es la base de nuestro sistema jurídico, sino su efectivo cumplimiento, por parte de los órganos que representan al Estado, en su actuar en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se incorporan al texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez de control quien debe ser garante de la Constitución y como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, estipulado esto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que esta juzgadora trae a colación lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

“…El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.

Ahora bien, de igual manera debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 120 de la norma penal adjetiva, que de manera pormenorizada señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

“…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

Sin embargo, quien aquí decide considera que no es necesario escuchar a las partes, a los fines de resolver lo solicitado por la representación fiscal, en virtud de que se trata de un punto de mero derecho, como lo es que el hecho denunciado es un delito para cuyo enjuiciamiento se necesita la instancia de parte agraviada.

Al efecto el artículo 175 del Código Penal, el cual establece:


“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otro apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto, a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (negrita propia)


Así mismo, el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (negrita propia).


En el presente caso, tal y como lo señala el denunciante en su exposición al interponer la denuncia se evidencia que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de amenazas, para cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NUBIA BARON DE ORTIZ, por la presunta amenaza de que ha sido objeto por parte de la ciudadana JACKELINE PARRA, de conformidad con establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO (A)