REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002794
ASUNTO : SP11-P-2010-002794
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Noviembre del 2010; siendo as 6:30 horas de la tarde, el funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en operativo del plan Bicentenario; ubicado en la calle 13 específicamente en la entrada de Rubio, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSE CAMARGO, Inspector RAFAEL CARRERO, Detective FRANK MAEL BONILLA, Agentes JESUS CARDENAS Y CAROLNA TORRES, y de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, SILVA PEREZ JOSE y Sargento Primero SANCHEZ GALLARDO JACKSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 1, y a su vez el funcionario policía IRWIN RODRIGUEZ, cuando avistaron un vehiculo que venia de la ciudad de Sn Cristóbal, Marca FIAT, Modelo SIENA, COLOR: Blanco, Tipo: SEDAN, Uso TRANSPORTE PUBLICO, adscrito a la línea los Primos control N° 29, el cual era conducido al momento por el ciudadano ORTEGA VILLAMIZAR WALTER JAVIER, quien al enseñar su documentación el mismo manifestó de de nacionalidad Venezolana, dicho conductor transportaba en el vehiculo a tres personas del sexo masculino los cuales fueron verificados por el sistema de Información Policial, constatando que dos de estas personas presentan solicitudes y que corresponden sus datos aportados retirándose los mismos posteriormente pero que la cedula de identidad para extranjero que aporto el ciudadano PEREZ ASCANIO LUIS LORENZO, de nacionalidad Colombiana, quien para el momento se torno de manera nerviosa al momento de mostrar su documentación personal, pudiendo notar que la misma era presuntamente falsa y que la impresión dactilar presenta una irregularidad donde al preguntarle los funcionarios al ciudadano el mismo acoto que efectivamente la misma la había comprado en el SAIME, de la ciudad de Caracas, por 2.000 bolívares fuertes, por lo que se procedió al traslado del mencionado ciudadano a la Comisaría informándosele que quedaría detenido preventivamente por la comisión de uno de los delitos contra la Fé Pública, por cuanto la cedula presentaba irregularidades, una vez en la comisaría el ciudadano en cuestión manifestó a los policías que el nombre con el cual se identifico en un primer momento no era y que su verdadero nombre era CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE; por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguidamente se procedió a verificar por el Sistema SIPOL de los posibles registros policiales que presentaba el ciudadano manifestando el funcionario Frank Bonilla que el mismo se encuentra solicitado por unos de los delitos contra las personas Amenazas, informando a su vez la detective RUBI DELGADO, que dicho ciudadano alias Bazooko; se encontraba como imputado en la causa penal 20F24-772/2010, de fecha 16/10/2010 por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo las 11:55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ribio Municipio Junín; Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 20.618.041; soltero, hijo de Yesica Moraima Jaimes (v) y de Carlos Enrique Cuellar (v); de profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-5238149, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo Encargado de la fiscalía del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el0 artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como hace formal imputación para lo cual solicita se deje constancia de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el0 artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “ Ciudadana Juez; dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia en al aprehensión de mi defendido, solicito a favor del mismo una Medida Cautelar de posible cumplimiento el mismo es Venezolano, tiene residencia fija en el pais; es todo.”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, en fecha 17 de Noviembre del 2010, siendo as 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 11, de la Guardia Nacional del Comando Regional No.- 01, avistaron un vehiculo que venia de la ciudad de Sn Cristóbal, Marca FIAT, Modelo SIENA, COLOR: Blanco, Tipo: SEDAN, Uso TRANSPORTE PUBLICO, adscrito a la línea los Primos control N° 29, el cual era conducido al momento por el ciudadano ORTEGA VILLAMIZAR WALTER JAVIER, quien al enseñar su documentación el mismo manifestó de de nacionalidad Venezolana, dicho conductor transportaba en el vehiculo a tres personas del sexo masculino los cuales fueron verificados por el sistema de Información Policial, constatando que dos de estas personas presentan solicitudes y que corresponden sus datos aportados retirándose los mismos posteriormente pero que la cedula de identidad para extranjero que aporto el ciudadano PEREZ ASCANIO LUIS LORENZO, de nacionalidad Colombiana, quien para el momento se torno de manera nerviosa al momento de mostrar su documentación personal, pudiendo notar que la misma era presuntamente falsa y que la impresión dactilar presenta una irregularidad donde al preguntarle los funcionarios al ciudadano el mismo acoto que efectivamente la misma la había comprado en el SAIME, de la ciudad de Caracas, por 2.000 bolívares fuertes, por lo que se procedió al traslado del mencionado ciudadano a la Comisaría informándosele que quedaría detenido preventivamente por la comisión de uno de los delitos contra la Fé Pública, por cuanto la cedula presentaba irregularidades, una vez en la comisaría el ciudadano en cuestión manifestó a los policías que el nombre con el cual se identifico en un primer momento no era y que su verdadero nombre era CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE; por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguidamente se procedió a verificar por el Sistema SIPOL de los posibles registros policiales que presentaba el ciudadano manifestando el funcionario Frank Bonilla que el mismo se encuentra solicitado por unos de los delitos contra las personas Amenazas, informando a su vez la detective RUBI DELGADO, que dicho ciudadano alias Bazooko; se encontraba como imputado en la causa penal 20F24-772/2010, de fecha 16/10/2010 por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
AL folio 3 y 4 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 17 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
Al folio 05 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 803 de fecha 17 de Noviembre del 2010.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Noviembre del 2010, rendida por el ciudadano ORTEGA VILLAMIZAR WALTER JAVIER.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo256 numerales 3, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de trabajo fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 20.618.041; soltero, hijo de Jessica Moraima Jaimes (v) y de Carlos Enrique Cuellar (v); de profesión u oficio obrero, teléfono: 0412-5238149, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de trabajo fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligación que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones del Tribunal. Ofíciese a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado de autos hasta tanto el mismo no cumpla con el Tribunal.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO