REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002825
ASUNTO : SP11-P-2010-002825

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Noviembre del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002643, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en contra de los imputados: LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, colombiano, natural de Maicao, Departamento de La Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero 1978, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.839, de 32 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Gloria Almanza (v) y de Fabio Sánchez (v), residenciado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, N° 3-41, Barrio El Centro, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, colombiano, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de abril 1990, titular de la cédula de la tarjeta de identidad Nº T.I. 1.093.757.068, de 20 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de César Jiménez (v) y de Carmela Manisalva (v), residenciado en la calle 1, casa S/N, Barrio Chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Bolívar. Donde el imputado estuvo asistido por la ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

El día 20 de Noviembre del 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña, el funcionario Agente SUAREZ YVIC, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en la sede compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien manifesté ser y llamarse BOLIVAR TORRES ROSIO, manifestando que había sido agredida verbal y psicológicamente por los ciudadanos LUIS HERNAN SANCHEZ Y YESID JIMENEZ, motivado a que la ciudadana cobro la cantidad de bolivres tres mil quinientos, producto del arreglo laboral al ciudadano LUIS HERNAN SANCHEZ, asimismo indico que dichos ciudadanos podían ser ubicados en la calle 05 entre carreras 3 y 4 del barrio el centro en la localidad de ureña, por lo que luego de recibida tal información el agente YVIC SUAREZ en compañía del detective LUIS SIERRA, y de la ciudadana agraviada se trasladan a bordo de la unidad P-31F, hacia la dirección antes aportada a los fines de ubicar a los ciudadanos agresores, una vez que los funcionarios se encontraban presentes en la dicha dirección avistaron dos ciudadanos que fueron inmediatamente señalados por la victima como sus agresores, los cuales procedieron a intervenirlos policialmente quedando los mismos identificados como SANCHEZ ALMAZA LUIS HERNAN y JIMENEZ MANISALVA YESID ALBERTO, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, colombiano, natural de Maicao, Departamento de La Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero 1978, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.839, de 32 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Gloria Almanza (v) y de Fabio Sánchez (v), residenciado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, N° 3-41, Barrio El Centro, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, colombiano, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de abril 1990, titular de la cédula de la tarjeta de identidad Nº T.I. 1.093.757.068, de 20 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de César Jiménez (v) y de Carmela Manisalva (v), residenciado en la calle 1, casa S/N, Barrio Chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo; el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y de que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándoles al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo Defensora Pública Penal, como su defensora. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, a quienes atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Bolívar Torres, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, SI estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “ La señora es la que llega allá a gritar y mas bien yo evité que se llevara una máquina del negocio y cuando yo fui a quitársela ella agarró una tijera y yo le pedí el favor a Yesid de que estuviera pendiente que no me agrediera, es todo”. El Tribunal da derecho de palabra a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. El Ministerio Público pregunta si le deben a la señora algún dinero, respondió que sí, q le deben 3.000°° bs. . la defensa no hizo preguntas : el imputado YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA MANIFIESTA SI ESTAR DISPUESTO A DECLARAR Y AL EFECTO EXPUSO: “ella llegó en la Mañana a cobrar temprano conmo al las 8:00 am y ella agarró una máquina para llevársela y el me pidió ayuda porque ella agarró una tijera y me pidió ayuda, es todo” El Ministerio Público no hizo preguntas, la defensa no hizo preguntas Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien deja al criterio del tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para sus patrocinados, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, en fecha 20 de Noviembre del 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña, el funcionario Agente SUAREZ YVIC, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en la sede compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien manifesté ser y llamarse BOLIVAR TORRES ROSIO, manifestando que había sido agredida verbal y psicológicamente por los ciudadanos LUIS HERNAN SANCHEZ Y YESID JIMENEZ, motivado a que la ciudadana cobro la cantidad de bolivres tres mil quinientos, producto del arreglo laboral al ciudadano LUIS HERNAN SANCHEZ, asimismo indico que dichos ciudadanos podían ser ubicados en la calle 05 entre carreras 3 y 4 del barrio el centro en la localidad de ureña, por lo que luego de recibida tal información el agente YVIC SUAREZ en compañía del detective LUIS SIERRA, y de la ciudadana agraviada se trasladan a bordo de la unidad P-31F, hacia la dirección antes aportada a los fines de ubicar a los ciudadanos agresores, una vez que los funcionarios se encontraban presentes en la dicha dirección avistaron dos ciudadanos que fueron inmediatamente señalados por la victima como sus agresores, los cuales procedieron a intervenirlos policialmente quedando los mismos identificados como SANCHEZ ALMAZA LUIS HERNAN y JIMENEZ MANISALVA YESID ALBERTO, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Bolívar. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO BOLIVAR, los cuales prevén pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO BOLIVAR. Siendo tales elementos los siguientes:

 Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE DENUCNAI de fecha 20 de Noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana ROCIO BOLIVAR TORRES, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Lucho y Yesid, quienes me agredieron verbalmente con palabras obscenas porque yo voy a cobrarle a Lucho un dinero que me debe de liquidación y que le preste.

 Al folio 05 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-


Los cuales únicamente se analizan a los fines de estimar la vigencia de la medida de coerción a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

-d-
De la medida de protección

SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima ROCIO BOLIVAR, de las contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA, colombiano, natural de Maicao, Departamento de La Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero 1978, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.839 de 32 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Gloria Almanza (v) y de Fabio Sánchez (v), residenciado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, N° 3-41, Barrio El Centro, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA, colombiano, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de abril 1990, titular de la cédula de la tarjeta de identidad Nº T.I. 1.093.757.068, de 20 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de César Jiménez (v) y de Carmela Manisalva (v), residenciado en la calle 1, casa S/N, Barrio Chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia., señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Bolívar Torres,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, LUIS HERNAN SANCHEZ ALMANZA Y YESID ALBERTO JIMENEZ MANISALVA por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD la contenida en el artículo 87 ORDINAL 5° Y 6° DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO