REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002837
ASUNTO : SP11-P-2010-002837
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 23 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002837, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA. Donde el imputado estuvo asistido por la ABG. Blanca Niño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002837, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-1003-10, se desprende que en fecha 20/11/2010, la ciudadana BLANCA ADRIANA NIÑO BARON se apersonó por ante el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, para formular denuncia en contra de JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira, quien refiere que aproximadamente a las 03:45 horas d la tarde, se encontraba en las instalaciones del parque Palencia de Rubio, estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS acompañado de otra persona que ella desconoce a bordo de una moto y el denunciado le decía al chofer de la moto que aprovechara y la matara y que se cuidara porque él la iba a matar, manifiesta que eso ocurrió porque ella no quiere seguir con él y que él se niega a aceptarlo, que el denunciado la golpeó en varias partes del cuerpo y que cuando lo hizo estaba bajo los efectos del alcohol, además de que la maltrata psicológicamente reiteradamente en presencia de sus dos hijos menores de edad, supuestos de hecho que fueron puestos en conocimiento del Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERÓN para la correspondiente averiguación.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo; el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto a la Abg. LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ Defensor Privado, como su defensor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, BLANCA ADRIANA NIÑO BARON reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado SI estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Allí hay una cuestión que no corresponde con mis maneras normales de actuar, ella es mi esposa, ahí dice algo que no es cierto, yo nunca fui a ese parque Palencia, en ninguna moto, yo en ese momento tuve un accidente de tránsito, la llamé y al llegar ella allá, en vez de solucionar nos pusimos a discutir y ahí si tomé la moto y me fui, ella ahí mismo se fue a la CICPC a denunciarme, yo me fui para allá y apenas entré me pusieron los ganchos”. El Tribunal da derecho de palabra a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. El Ministerio Público pregunta: “1.-¿En esa discusión hasta donde llegó Ud.? El imputado responde: Yo no recuerdo nos dijimos algunas palabras. 2.- ¿Por qué discutían? El imputado responde: Porque ella me reclamó lo del carro, le soy sincero yo me había tomado unas cervezas”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, quien señala que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado y manifiesta que ve un poco desproporcionado el contenido de la denuncia en cuanto al testimonio de la víctima. Ella dice unas cosas que no se corresponden con lo que ella manifiesta ahora, deben de indagar más allá del contenido de la denuncia e informo al tribunal que mi defendido trabaja con un camión particular, vela por el sustento de su familia, por cuanto reitero, pido se le otorgue la medida solicitada y finalmente solicita se le expida copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, de la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002837, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-1003-10, se desprende que en fecha 20/11/2010, la ciudadana BLANCA ADRIANA NIÑO BARON se apersonó por ante el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, para formular denuncia en contra de JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira, quien refiere que aproximadamente a las 03:45 horas d la tarde, se encontraba en las instalaciones del parque Palencia de Rubio, estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS acompañado de otra persona que ella desconoce a bordo de una moto y el denunciado le decía al chofer de la moto que aprovechara y la matara y que se cuidara porque él la iba a matar, manifiesta que eso ocurrió porque ella no quiere seguir con él y que él se niega a aceptarlo, que el denunciado la golpeó en varias partes del cuerpo y que cuando lo hizo estaba bajo los efectos del alcohol, además de que la maltrata psicológicamente reiteradamente en presencia de sus dos hijos menores de edad, supuestos de hecho que fueron puestos en conocimiento del Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERÓN para la correspondiente averiguación.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Niño. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAVIER ORLANDO MUÑOZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA NIÑO, los cuales prevén pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JAVIER ORLANDO MUÑOZ, como presunto perpetrador de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA NIÑO. Siendo tales elementos los siguientes:
1) DENUNCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2010: Que corre al folio tres (03), suscrita por la denunciante y por el Funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/11/2010: Que corre al folio seis (06), suscrita por el Funcionario Detective VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, quien deja constancia de que se trasladó con la víctima e hizo Inspección Técnica en lugar de los hechos, siendo infructuosa la diligencia efectuada.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 21/11/2010: Que corre al folio siete (07), suscrita por el Funcionario Detective VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, quien deja constancia de que se trasladó con la víctima e hizo Inspección Técnica en lugar de los hechos, siendo infructuosa la diligencia efectuada.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/11/2010: Que corre al folio ocho (08), suscrita por el Funcionario Detective VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira, quien refiere que aproximadamente a las 03:45 horas d la tarde, se encontraba en las instalaciones del parque Palencia de Rubio, estado Táchira.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 14/11/2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por el Funcionario Detective FRANK BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, quien deja constancia de que se hizo del conocimiento a la denunciante BLANCA ADRIANA NIÑO BARON de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Los cuales únicamente se analizan a los fines de estimar la vigencia de la medida de coerción a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JAVIER ORLANDO MUÑOZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos , de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- La obligación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
-d-
De la medida de protección
SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima BLANCA NIÑO, de las contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26 de noviembre 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.430, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración, soltero, residenciado en Urbanización La Quiracha, calle 5, casa N° 50, Municipio Junín, Estado Táchira señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ADRIANA NIÑO BARON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JAVIER ORLANDO MUÑOZ BUSTOS por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- La obligación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD LA CONTENIDA en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El tribunal pone al imputado en conocimiento de que cualquier contravención a estas obligaciones tendrá como consecuencia que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada en su favor.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA